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TÍTULO X DE LA INCAUTACIÓN Y DECOMISO DE BIENES

Artículo 82: Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91.

En aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o la de multa establecida en el último párrafo del artículo 60 del presente Código.

A los fines indicados en los párrafos anteriores, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.

Artículo 83: Verificada la infracción señalada en el artículo anterior, los funcionarios o agentes competentes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:

a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;

b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.

En todos los casos se impondrá de las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los bienes.

Artículo 84: La Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer el traslado de los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto los vehículos en los que se transportaban los mismos.

En aquellos supuestos en que los contribuyentes no presten la colaboración necesaria para el traslado de los bienes al depósito designado para su almacenamiento, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, según corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que contengan los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.

Los gastos que se generen con motivo de las medidas enumeradas en el párrafo anterior serán a cargo del propietario de los bienes.

Artículo 85: En el mismo acto, los agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.

Asimismo, se dejará constancia de:

1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento.

2) La citación al propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista para que efectúen las manifestaciones que hagan a sus derechos, en una audiencia con el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o con el funcionario a quien éste delegue su competencia, la que deberá celebrarse en el término máximo de cinco (5) días corridos de comprobado el hecho.

Si alguno de los citados tuviera su domicilio fiscal a una distancia igual o superior a los 100 kilómetros de la sede en la que se debe comparecer se ampliará el plazo de la audiencia en razón de un día por cada 200 kilómetros o fracción que supere los 70 kilómetros.

3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra.

El acta deberá ser firmada por uno de los funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista de los bienes, debiendo asimismo ser suscripta por dos (2) testigos de actuación. Se hará entrega al interesado de copia de la misma.

Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia.

Artículo 86: El acta de comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o funcionario en quien se delegue su competencia, quien podrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, disponer el levantamiento o modificar la medida preventiva dispuesta, y, eventualmente, designar otro depositario. La resolución que al efecto se dicte será irrecurrible.

Dispuesto el levantamiento de la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.

Artículo 87: El imputado podrá presentar antes de la fecha prevista para la celebración de la audiencia, y en sustitución de ésta, su defensa por escrito, quedando las actuaciones en estado de resolver.

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o el funcionario en quien delegue la competencia, decidirá sobre la procedencia de la sanción, dictando resolución, en el plazo máximo de diez (10) días corridos, contados a partir de la celebración de la audiencia (o de la fecha prevista para la misma en caso de incomparecencia) o de presentado el escrito de defensa.

Resuelta la improcedencia de la sanción por la autoridad de aplicación, se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.

La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado.

Artículo 88: El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga la sanción de decomiso, recurso de apelación ante el Juez Correccional de turno, dentro de los tres días hábiles de notificada la misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez competente. La sentencia que se dicte será inapelable.

Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante cualquier instancia intente el interesado, no suspenderá la ejecución de la sentencia.

Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo el Juez Correccional la inmediata devolución o liberación de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada.

Artículo 89: Transcurrido el término para recurrir la sanción de decomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el titular de la Autoridad de Aplicación o el funcionario a quien éste delegue su competencia elevará, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al Juez Correccional en turno quien deberá expedirse, sin mas trámite, sobre la legalidad de la sanción de decomiso impuesta.

Artículo 90: Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente Título serán destinados al Ministerio de Desarrollo Social o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas.

Las instituciones que resulten beneficiarias deberán destinar los bienes al cumplimiento de su fin social, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título.

La Autoridad de Aplicación podrá proponer al contribuyente la sustitución de los bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo éstos ser del mismo valor que los sustituidos.

En aquellos casos en que los bienes objeto de decomiso, en virtud de su naturaleza, no resulten de utilidad para las entidades inscriptas, o no fuera posible mantenerlos en depósito, o resulten bienes suntuarios, serán remitidos a Fiscalía de Estado quien deberá disponer su venta en remate público, ingresando el producido a la cuenta Rentas Generales.

Artículo 91: Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 88, acompaña la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes, la que, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de pesos un mil quinientos ($1500), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.

A los efectos de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes, al precio de venta.

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