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TÍTULO III IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

CAPÍTULO I DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA TRIBUTACIÓN

Artículo 228: Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva.

A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio provincial.

Cuando la base imponible esté constituida por la valuación de los vehículos, ésta será establecida tomando como base los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, que resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.

Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto durante el primer año en que se produzca tal circunstancia, sobre el valor que fije la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida de acuerdo a lo especificado en el párrafo anterior.

Artículo 229: Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, indistintamente, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ante el correspondiente Registro Seccional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante dicho Registro Seccional, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación.

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante.

Artículo 230: Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores y/o vendedores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobantes de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resulte por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente y sus adicionales. En el caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere el presente Código.

Artículo 231: Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente ley deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en el registro que al efecto llevará la misma.

Artículo 232: Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con anterioridad.

A tal efecto la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá adecuar la o las liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de factura de venta.

Artículo 233: En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que se opere el cambio de radicación.

Artículo 234: En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.

Artículo 235: Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo 232.

Artículo 236: Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta originariamente para la clasificación de los vehículos en un determinado tipo y categoría, podrán ser reubicados en el tipo y categoría a la cual pertenezca su nueva estructura.

En estos casos deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación y/o valuación de conformidad con las normas del artículo 232.

Artículo 237: El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de industria nacional e importados será el correspondiente al que indique el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios al momento de su inscripción inicial.

Para las casas rodantes sin propulsión propia, acoplados de turismo y “trailers”, a los efectos de determinar el modelo-año, se tomará la fecha de factura de compra.

Cuando se trate de unidades rearmadas el modelo-año se determinará en la forma establecida para los vehículos de industria nacional y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción, correspondiendo el pago del impuesto de acuerdo a lo normado en el artículo 232.

Artículo 238: Los vehículos de características particulares o destinados a un uso especial se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Las ambulancias, “stationwagons” y similares, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para automóviles.

b) Camión tanque, camión jaula y chasis sin carrozar, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para camiones.

c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semirremolque”, y se clasificarán como dos (2) vehículos separados, debiendo considerarse al automotor delantero sujeto al tratamiento que la Ley Impositiva establezca para camiones, y al vehículo trasero como acoplado.

d) Kombis, y vehículos denominados microómnibus, microbús o similares, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 239: A los efectos de la aplicación de las normas referidas a asignación de categorías, será de aplicación el criterio del “peso” de los vehículos, salvo cuando los mismos tributen por el sistema de la valuación.

 

Artículo 240: Los propietarios y/o adquirentes de vehículos automotores con asiento principal de su residencia en territorio provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones, incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la aplicación de una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del tributo anual que se deja de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto en el artículo 68 del presente Código.

Detectado el incumplimiento, de no mediar la regularización del contribuyente, la Autoridad de Aplicación podrá asimismo reclamar la deuda devengada desde la fecha del acto administrativo que disponga la pertinente inscripción de oficio.

Artículo 241: El pago de este impuesto se efectuará en los plazos, lugares y condiciones que anualmente establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 242: Las municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores.

CAPÍTULO II DE LAS EXENCIONES

Artículo 243: Están exentos de este impuesto:

a) El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquéllos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente.

c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, siempre que sus propietarios y/o adquirentes no tengan el asiento principal de su residencia en jurisdicción provincial.

d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.

e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos en general.

f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.

También estarán exentos los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial.

Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.

g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales sindicales.

h) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.

i) Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Decreto-Ley Nº 6.582/58 ratificado por la Ley Nº 14.467, por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o hasta un plazo de 2 meses, lo que fuere anterior.

j) La Cruz Roja Argentina.

k) El Arzobispado y los Obispados de la Provincia.

l) Los vehículos de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados al ejercicio de sus funciones propias.

CAPÍTULO III DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN

Artículo 244: El impuesto que establece el presente Título también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.

Se entenderá radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

Artículo 245: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.

Artículo 246: A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua.

Artículo 247: La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera. En los casos en que no sea posible contar con dicha información o la misma resulte desactualizada, será aplicable, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación que se publicará mediante los medios que esta disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas.

Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva.

Artículo 248: La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.

A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán a la Autoridad de Aplicación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva, así como aquellos datos que la misma Autoridad de Aplicación juzgue necesarios.

Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.

Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, los siguientes hechos:

a) Transferencia de dominio de la embarcación.

b) Cambio de afectación o destino.

c) Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.

Artículo 249: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.

Artículo 250: Las disposiciones de los Capítulos I y II, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo, y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.

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