TÍTULO XII DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DE OFICIO Y EL CONTENCIOSO FISCAL
Artículo 112: El monto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y demás responsables, cuando ella no sea declarada o las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho, será establecido por la autoridad de aplicación a través del procedimiento de determinación de oficio.
Artículo 113: El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de este cuerpo legal, también se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes, y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.
De ella se dará vista al contribuyente o responsable, por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.
El citado descargo deberá ser presentado en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezca en la resolución.
De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable y que deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días, desde la notificación de su admisión por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución determinativa de las obligaciones fiscales en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.
En caso que hubiere mérito para la instrucción de un sumario por infracción a los artículos 61 o 62, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 69.
Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación para que, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que sea menester para su producción.
Cuando la disconformidad, respecto de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores de cálculo, la causa se resolverá sin sustanciación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales si, con anterioridad a dicho acto, el contribuyente o responsable, o su representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los efectos de una declaración jurada que se podrá ejecutar en los términos del artículo 104 inciso c).
Artículo 114: La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique; el nombre del contribuyente; en su caso, el período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.
Artículo 115: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos:
a) Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación.
b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000).
En los supuestos que la resolución determine y sancione en forma conjunta, el monto a considerar para abrir la competencia del Tribunal será el de la suma de ambos conceptos.
No serán computables, a los efectos de este artículo, los recargos e intereses previstos en este Código.
Cuando no haya determinación de monto subsistirá la opción del recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o el de apelación ante el Tribunal Fiscal.
De no manifestarse en forma expresa que se recurre por reconsideración, se entenderá que el contribuyente ha optado por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de darse las condiciones del monto mínimo establecido en este inciso.
Artículo 116: Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado, el mismo deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezcan en la resolución impugnada.
En caso que la Autoridad de Aplicación no haya determinado domicilio, conforme lo dispuesto precedentemente, el recurso deberá ser presentado ante la dependencia que dictó la resolución recurrida.
Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse. No podrán ofrecerse otros medios que los ofrecidos durante el procedimiento de determinación de oficio, salvo que se refieran a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del procedimiento determinativo o de la resolución recurrida.
Artículo 117: La interposición de los recursos de reconsideración o de apelación, suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los intereses previstos en el artículo 96.
A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los recursos mencionados, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad.
Artículo 118: Interpuesto el recurso de reconsideración, las actuaciones deberán remitirse, en el término de cinco (5) días contados desde su presentación, al superior jerárquico facultado para su sustanciación.
El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el término de sesenta (60) días de recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá informe previo emanado de las áreas con competencia técnica legal de la Autoridad de Aplicación.
De resultar pertinente la ampliación de prueba ofrecida, ella deberá producirse en el término de veinte (20) días de notificada su admisión por el funcionario a cargo de la tramitación del recurso.
Artículo 119: La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en los recursos de reconsideración quedará firme con la notificación de la misma, quedando a salvo tanto el derecho del contribuyente de acudir ante la Justicia, como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición en idéntica forma.
Será requisito de admisibilidad de la demanda el previo pago del importe de la deuda en el concepto de los impuestos cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por multas o sanciones.
Artículo 120: El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida. El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata y ser representado o patrocinado por abogado o contador público matriculado en la provincia de Buenos Aires.
Artículo 121: Presentado el recurso de apelación ante la Autoridad de Aplicación, ésta lo remitirá al Tribunal Fiscal de Apelación en el término de cinco (5) días contados desde la interposición del recurso, conjuntamente con las actuaciones administrativas que se relacionen con él.
Recibidas las actuaciones por el citado Tribunal, el mismo verificará la existencia de defectos formales en la presentación, intimando de corresponder al contribuyente, representante, apoderado o patrocinante a su subsanación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de declarar firme la resolución recurrida.
Si se verificara el incumplimiento de lo intimado dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, o se tratara de defectos formales insubsanables, el Tribunal Fiscal de Apelación declarará firme la resolución recurrida dentro de los siguientes veinte (20) días y remitirá las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, para que la misma proceda de corresponder, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 104 del presente Código.
Artículo 122: Recibidas las actuaciones administrativas, con el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Fiscal, dará traslado al funcionario que ejerza la representación del Fisco de la Provincia para que en el término de quince (15) días conteste los agravios y, en su caso, oponga las excepciones que estime corresponder.
Artículo 123: Las excepciones a que se refiere el artículo 122 son las siguientes:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería;
c) Falta de legitimación en el recurrente o apelante;
d) Litispendencia;
e) Cosa Juzgada;
f) Defecto Legal;
g) Prescripción;
h) Nulidad;
Del escrito de oposición de excepciones, que deberá ser presentado por separado, se correrá traslado al contribuyente o responsable por el término de diez (10) días para que lo conteste y ofrezca las pruebas que estime corresponder al efecto.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento, se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será irrecurrible.
El Tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieren ofrecido, en su caso.
En tal caso el período probatorio se extenderá por el término de veinte (20) días.
Producidas aquéllas, deberá dictar resolución en la especie, dentro del término de veinte (20) días.
Artículo 124: En materia probatoria deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, salvo que se podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieran cumplido en forma correcta.
Si las pruebas ofrecidas hubieran consistido en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que la recurrente impugnara fundadamente, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su escrito de apelación.
El Tribunal Fiscal tendrá amplias facultades para apreciar la admisibilidad de las medidas probatorias propuestas y, en su caso, ordenar su producción, pudiendo desestimar aquellas improcedentes, innecesarias o meramente dilatorias.
Artículo 125: El Tribunal Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.
Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado del Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto.
Artículo 126: El plazo para la producción de la prueba o las medidas para mejor proveer dispuestas por el Tribunal, no podrá exceder de sesenta (60) días.
Constituirá carga procesal del recurrente producir la prueba dentro del plazo máximo, siendo de su exclusiva cuenta el acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la misma sea agregada al expediente.
Cumplido el término indicado, se cerrará el período probatorio y la causa quedará en condiciones de ser sustanciada definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado de autos para sentencia, la que será notificada al apelante y al representante de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 127: El Tribunal Fiscal dictará sentencia dentro del término de cuarenta (40) días del llamado de autos para sentencia.
La decisión definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro de los cinco (5) días de dictada al apelante, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado. La notificación se realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones.
Artículo 128: El recurso de apelación comprende el de nulidad. La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 114, incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recibidos los autos.
Artículo 129: Cuando la Autoridad de Aplicación no elevara las actuaciones al Tribunal Fiscal en el plazo del artículo 121, el contribuyente podrá dirigirse directamente al Tribunal, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.
En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 122 a sus efectos.
Artículo 130: El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de los gravámenes, interés del artículo 96 y multas, que hubiera sido materia de apelación cuando considerase que se ha litigado sin fundamento.
Artículo 131: Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado podrán interponer demanda ante la Justicia.
En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda contra la confirmación de la resolución determinativa en materia de gravámenes tendrá como requisito de admisibilidad el previo pago de los importes de los gravámenes cuestionados.
Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal requisito.
Artículo 132: La acción prevista en los artículos 119 y 131 será la demanda contencioso administrativa.
Artículo 133: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquella las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 102, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable.
Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero, será requisito de admisibilidad de la misma que se registre el pago en duplicidad de tales obligaciones, o bien que el tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice. Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados, hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante quien deberá exigirlos del tercero.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se faculte a percibir sumas mayores al importe equivalente a dos (2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley N° 10430, se requerirá poder otorgado ante Escribano Público.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por Escribanos, respecto de los gravámenes pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos, sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el domicilio que figura en la escritura.
La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la Justicia.
Artículo 134: La demanda de repetición deberá contener:
a) Nombre completo, domicilio, CUIT o CUIL y documento de identidad, cuando corresponda, del accionante.
b) Personería que se invoque, justificada en legal forma.
c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados suscinta y claramente, e invocación del derecho.
d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.
e) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por éstos con una declaración jurada del domicilio de los contratantes, si no surge de los testimonios adjuntados.
En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.
Artículo 135: La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este Código. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.
En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.
Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.
Artículo 136: La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente y previa intervención de la Contaduría General de la Provincia será notificada a las partes. Asimismo, será notificada al Fiscal de Estado, con remisión de las actuaciones, salvo en aquellos supuestos en los cuales la resolución rechace la demanda de repetición interpuesta por el interesado, o la admita reconociendo a favor del mismo un monto que no supere el importe que establezca la Ley Impositiva, y la cuestión controvertida haya sido resuelta conforme criterios interpretativos consistentemente reiterados e invariablemente sostenidos por dicho organismo.
Artículo 137: En los casos de demandas de repetición la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran, y de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente.
Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen surgen diferencias, por otros períodos o conceptos, a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán por separado.
La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo 115, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.
Artículo 138: En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 133, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá, desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación, un interés mensual que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Artículo 139: Si la Autoridad de Aplicación no dicta resolución en los términos establecidos precedentemente, se considerará que existe denegatoria tácita, autorizándose al contribuyente o responsable a hacer uso de los recursos del artículo 115, a su elección.
Artículo 140: Las partes y los profesionales patrocinantes o apoderados podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva. El representante fiscal deberá asimismo coordinar su acción con la del Fiscal de Estado, proporcionando a este los medios, informaciones, antecedentes y demás elementos, para el desempeño de las funciones que le atribuyen las Leyes.
Artículo 141: La Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda líquida y exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que la resuelva, por cualquier gravamen por parte del demandante.
En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes.
Artículo 142: Cuando en el presente Código no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual o general respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo o de su publicación en el Boletín Oficial, recurso de apelación fundado para ante el Director Ejecutivo, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
Los actos administrativos de alcance individual y general emanados del Director Ejecutivo podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.
El acto administrativo emanado del Director Ejecutivo, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por las vías previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 12.008 y sus modificatorias.
El Director Ejecutivo deberá resolver los recursos, previo informe del área con competencia técnica legal del organismo, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la interposición de los mismos.
En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 110 del Decreto Ley Nº 7.647/70, sin perjuicio de la facultad establecida por el artículo 98, inciso 2) del citado plexo legal.
El Director Ejecutivo podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.