TÍTULO VI TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
CAPÍTULO I DE LAS TASAS EN GENERAL
Artículo 328: Por los servicios que presta la Administración o la Justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva.
Artículo 329: Las tasas a que se refiere este Título podrán ser pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o depósitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Artículo 330: Están exentas del pago de la tasa las siguientes personas, salvo lo previsto en el artículo 339 del presente Código Fiscal:
1) El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como así también sus organismos descentralizados. Esta exención no alcanzará a las Empresas, Sociedades, Bancos, Entidades Financieras y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.
2) Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones liberales.
3) Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización y fomento agrario nacional o provincial.
4) Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares, Hospitalarias y Policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios Vecinales de Fomento.
5) Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La presentación del mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se refiere el presente Título.
6) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos.
7) El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas.
Las exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los servicios que preste la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, con excepción de los solicitados por:
a) El Estado Provincial.
b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional nº 20.337.
c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de Bomberos Vo-luntarios.
d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos.
CAPÍTULO II DE LAS TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 331: Toda actuación ante la Administración Pública, sujeta al pago de la Tasa Retributiva de Servicios, deberá ser repuesta en la forma prevista en el artículo 329 en oportunidad de iniciarse la misma.
Artículo 332: Salvo disposición en contrario, las tasas proporcionales referidas a inmuebles, se tributarán sobre el monto mayor entre el avalúo fiscal o el precio convenido.
En la inscripción de Declaratorias de Herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite o cuota parte en el caso de condominio, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción.
Artículo 333: Cuando la Administración Pública actúe de oficio en la fiscalización de las declaraciones juradas y determinación de las obligaciones fiscales, no corresponde exigir la reposición indicada en el artículo 331 si surgiere que los contribuyentes han cumplimentado sus obligaciones en forma correcta.
Artículo 334: Establécese la Tasa General de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas, cuyo importe fijará la Ley Impositiva.
Artículo 335: En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima que fijará la Ley Impositiva.
Artículo 336: Están exentas del pago de tasas las siguientes actuaciones administrativas:
1) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de los derechos constitucionales.
2) Las iniciadas como consecuencia de licitaciones públicas o privadas, contrataciones directas, vinculadas a compra de bienes por parte del Estado, órdenes de compra en las que intervenga el Estado Provincial, sus dependencias y las reparticiones autárquicas, cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de compras directas y licitaciones de títulos de la deuda pública.
3) Las incurridas por errores imputables a la Administración.
4) Los testimonios, partidas de estado civil o cualquier otra actuación del Registro Provincial de las Personas gravada por la Ley Impositiva o ley especial, cualquiera sea el destino, cuando las personas que la soliciten presenten certificado de pobreza, expedido por autoridad competente, de ellas y de sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo y las realizadas por instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos. No será necesario acreditar tal circunstancia en los casos previstos en los siguientes incisos:
a) Para obtener el primer Documento Nacional de Identidad de todos los niños de cero (0) a seis (6) meses de edad, nacidos en el territorio provincial, para su actualización a los ocho (8) años y su renovación a los dieciséis (16) años.
b) Para promover la demanda por accidente de trabajo.
c) Para tramitar jubilaciones, pensiones y subsidios.
d) Para inscripción escolar.
e) Para adopciones.
f) Para trasladar cadáveres y restos.
g) Para trabajadores comprendidos en el beneficio del salario familiar.
h) Para la tenencia de hijos.
El Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones previstas.
5) Expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
6) Las notas consultas dirigidas a reparticiones públicas.
7) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.
8) Toda certificación, tramitación, o actuación vinculadas con los empleados públicos, jubilados y pensionados referente a su situación como tales.
9) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
10) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de tributos siempre que los mismos prosperen.
11) Las declaraciones exigidas por las leyes impositivas, y los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.
12) Solicitudes por devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere y las autorizaciones para percibir dichas devoluciones.
13) Solicitudes de exenciones impositivas, siempre que las mismas prosperen.
14) Las correspondientes al pago de subvenciones.
15) Las referidas a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro.
16) Las informaciones que los profesionales hagan llegar al Ministerio de Salud, comunicando la existencia de enfermedades infecto contagiosas y las que en general suministren a la Sección Estadística como así también las notas comunicando el traslado de sus consultorios.
17) Solicitud de expedición o reclamación de certificados escolares.
18) Las relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a la Provincia.
19) Cuando se requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.
20) Las promovidas como consecuencia de las operaciones de transmisión de dominio y constitución de derechos reales relativas a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, que se encuentren exentas del pago del impuesto de Sellos.
21) Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y del precio de compraventa.
22) Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en las formas del pago del capital y/o intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
23) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales.
24) Las inscripciones de bien de familia.
25) Las que se deriven de actuaciones judiciales que se encuentren exentas del pago de Tasas por Servicios Judiciales.
26) La promovida ante la Subsecretaría de Trabajo en la parte correspondiente a los empleados u obreros o a sus causa-habientes.
27) Las certificaciones de valuaciones solicitadas para dar cumplimiento al Decreto- Ley Nº 9.613/80.
28) Las relacionadas con la percepción del beneficio establecido por la Ley Nacional Nº 24.411 y su modificatoria, Ley Nº 24.823.
29) Los actos de constitución, registración y disolución de asociaciones mutualistas y entidades de bien público, incluso fundaciones.
CAPÍTULO III DE LAS TASAS POR SERVICIOS JUDICIALES.
Artículo 337: Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas:
a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación.
En todos los casos, el monto para calcular la tasa de justicia se actualizará utilizando la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes anterior en que la obligación se hace exigible y el mes anterior al que se abone la tasa.
b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y sus Leyes complementarias, según el caso para las locaciones y arrendamientos.
c) En los juicios de alimentos en base al monto de dos cuotas mensuales, y el de litisexpensas en base al monto que resulte de la sentencia o conciliación.
d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división.
e) En los juicios de mensura en base a la valuación fiscal del inmueble mensurado, y en los de deslinde en base a la valuación del inmueble del actor.
f) En base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En todos los casos los valores serán establecidos mediante la presentación en autos de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el o por los letrados intervinientes bajo su responsabilidad, en cuanto a la inclusión en ella de todos los bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los administradores, herederos y legatarios. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá la forma y medios con que se determinarán los valores computables para las siguientes categorías de bienes:
1) Inmuebles.
2) Automotores, tractores y todo tipo de maquinarias, sea agrícola, industrial o de cualquier naturaleza.
3) Créditos.
4) Títulos y acciones que se coticen en la Bolsa.
5) Títulos y acciones que no se coticen en la Bolsa.
6) Cuotas y partes sociales.
7) Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueras, forestales, mineras y agropecuarias.
8) Moneda extranjera.
9) Obras de arte de cualquier clase y libros.
10) Productos agropecuarios.
11) Semovientes.
12) Otros bienes.
El valor computable para la categoría 12, resultará de la aplicación del diez (10) por ciento sobre el valor computable de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción provincial incluidos en la categoría 1. Se presume de pleno derecho, que en todos los casos existen bienes que configuren la categoría 12.
g) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa y concurso civil, el monto imponible es el importe que resulte de la liquidación de bienes o en su defecto el activo denunciado por el deudor o estimado por el Síndico si éste es mayor. En los pedidos de quiebra promovidos por un acreedor la tasa se pagará en base al crédito en que se funda la acción, sin perjuicio de la integración que correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo. En los concursos preventivos el monto imponible resulta del importe de los créditos verificados o en su defecto el pasivo denunciado. En los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que se funda la acción.
Artículo 338: Las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas:
a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación, resultare superior al de la demanda y el mayor valor no proviniere del cómputo de la desvalorización monetaria operada con posterioridad al inicio del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 inciso a), deberá hacerse efectiva la diferencia resultante dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes.
b) En el juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa por parte del recurrente.
c) En los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.
d) En los juicios para alimentos y litis-expensas se abonará una vez determinados los montos definitivos.
e) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa o concurso civil, la tasa debe abonarse antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes del concurso o liquidación. En los concursos preventivos deberá abonarse la tasa dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de la notificación del auto de homologación del acuerdo. En defecto de los supuestos aludidos la tasa deberá abonarse antes que se dé por concluido el procedimiento. Cuando la quiebra fuera solicitada por el acreedor la tasa deberá abonarse al inicio sin perjuicio de la integración que correspondiera.
f) En los casos que se reconvengan, se aplicará a la contrademanda las mismas normas que para el pago de la tasa a la demanda, considerándola independiente.
Artículo 339: Para determinar el valor del juicio no se tomará en cuenta los intereses ni las costas; tampoco se computará en su caso, el mayor valor proveniente de la desvalorización monetaria operada con posterioridad al inicio del juicio, si la tasa sobre el valor determinado o determinable fue abonada al promoverse el mismo.
Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas.
En el caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no gozara de esa exención, sólo abonará la mitad para el supuesto que resulte vencido con imposición de costas. Si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial. Si la exenta resultare condenada en costas, soportará el pago de la tasa judicial que la parte no exenta hubiera abonado salvo lo previsto en el artículo 330 inciso 5).
Artículo 340: El Actuario deberá practicar en todos los casos una vez firme la sentencia definitiva, sin necesidad de mandato judicial o petición de parte, la liquidación de la tasa, intimando su pago.
Las resoluciones que ordenaron el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la parte obligada al pago, o de su representante. Transcurrido este término sin que se hubiere efectuado el pago, la infracción se notificará de oficio por cédula a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o al organismo o funcionario que ésta determine. El juicio seguirá su curso y se formará incidente por separado, con la sola intervención del representante fiscal y de los presuntos infractores. El proceso para hacer efectiva la tasa de justicia, se promoverá contra todos los obligados. Recaída la sentencia ejecutiva su cumplimiento se hará efectivo, en primer lugar contra el condenado en costas, y resultando éste insolvente, se continuará la ejecución contra los demás responsables.
Artículo 341: Ningún Juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivo los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencias de bienes de cualquier clase que fuera, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, si el respectivo proceso no cuenta con previo informe actuarial de que se ha cumplido con el artículo 340 de la presente Ley, y se ha abonado íntegramente la tasa de justicia.
Tampoco darán por terminado un juicio, sin antes haberse cumplido con el referido informe.
El pago de la tasa de justicia no podrá ser afianzado en manera alguna.
Artículo 342: En los juicios iniciados con eximición de la tasa o en los que sólo se hubiere abonado la tasa por monto indeterminado, las partes deberán denunciar, al solo efecto del pago de la misma, todo acuerdo extrajudicial que dé por concluido el litigio.
Cuando los juicios mencionados concluyan por perención de instancia o son paralizados por inactividad procesal superior a seis meses, sin que se haya denunciado convenio alguno, el Juez o Tribunal lo comunicará a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para que investigue la posible existencia de infracciones fiscales.
Artículo 343: Están exentas del pago de las tasas las siguientes actuaciones judiciales:
1) Las actuaciones promovidas con motivo de las reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en las partes correspondientes a empleados u obreros o sus causa-habientes.
2) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.
3) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil.
4) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicios, mientras se sustancia la incidencia.
Resuelto lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.
5) Las actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia de hijos, tutela, curatela y venias para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial; los juicios de insania e inhabilitación cuando el causante no tuviere bienes.
6) Los juicios sucesorios cuando el proceso sólo tienda a acreditar el carácter de heredero, o el acervo hereditario, esté constituido únicamente por sepulcros.
7) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
8) Las informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por dependencias u organismos de la Administración Nacional, Provincial o Municipal, sus entes autárquicos o por personas físicas o jurídicas de derecho privado.
9) Las certificaciones de firmas y autenticidad de copias de documentos públicos o privados: cuando sirvan para acreditar nacimientos, matrimonios, defunción, identidad, estudios cursados, trabajos o actividades realizadas, o se encuentren destinados a organismos de previsión, asistencia o seguridad social, y los que estén vinculados con la aplicación de leyes de trabajo; o no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, o cuyo contenido se halle referido a la adquisición, transferencia o constitución de derechos por un monto que no exceda el valor equivalente a diez (10) sueldos correspondientes a la categoría 4 del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley Nº 10.430.
10) Los juicios de alimentos y litis-expensas cuando el monto de las cuotas definitivas no supere el monto equivalente a dos (2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley Nº 10.430.
11) Las actuaciones promovidas por Leyes Nacionales de Arrendamiento y Aparcerías Rurales.
12) Los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.
13) Los juicios sucesorios, de escrituración, de prescripción adquisitiva y/o de regularización de situaciones familiares, que traten casos de regularización dominial de inmuebles que constituyan vivienda propia, única y de ocupación permanente o lotes destinados a esos mismos fines, siempre que los gastos que irroguen los mencionados juicios sean cubiertos, todo o en parte, mediante préstamos que otorgue el Banco de la Provincia de Buenos Aires a ese solo efecto, en cumplimiento de los planes de titularización dominial de la vivienda social en la Provincia de Buenos Aires.
14) Las actuaciones promovidas con motivo de la declaración de ausencia por desaparición forzada prevista en la Ley Nº 24.321.
15) Las actuaciones promovidas con el objeto de percibir los beneficios previstos en las Leyes Nacionales Nº 24.043 y Nº 24.411, modificadas por las Leyes Nº 24.499 y Nº 24.823.
Artículo 344: El Poder Ejecutivo estará autorizado para celebrar convenios con asociaciones profesionales tendientes a controlar y ejecutar la Tasa de Justicia, o acordar con la Suprema Corte de Justicia la designación de funcionarios judiciales para que en su representación promuevan las ejecuciones correspondientes. En este último caso los honorarios serán destinados a un fondo especial para la Biblioteca del Departamento Judicial al cual pertenece el funcionario ejecutante.