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TÍTULO V IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES

Artículo 306: Todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia y/o beneficie a personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma, estará alcanzado con el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior no estarán alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva

Artículo 307: El impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes alcanza al enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a título gratuito, incluyendo:

a) Las herencias;

b) Los legados;

c) Las donaciones;

d) Los anticipos de herencia;

e) Cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito.

Artículo 308: Se presume, salvo prueba en contrario, que existe el hecho gravado por este impuesto, cuando se trate de alguno de los siguientes casos:

a) Transmisiones a título oneroso de inmuebles a quienes llegaren a ser herederos o legatarios del causante dentro de los tres (3) años de producidas si fuesen directas, o de cinco (5) años si se hicieren en forma indirecta por interpósitas personas;

b) Transmisiones a título oneroso en favor de herederos forzosos del enajenante o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistiere la sociedad conyugal o quedaren descendientes;

c) Transmisiones a título oneroso a favor de herederos forzosos del cónyuge del enajenante, o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistieren las respectivas sociedades conyugales o quedaren descendientes;

d) Transferencias a título oneroso en favor de una sociedad integrada, total o parcialmente, por descendientes (incluidos los hijos adoptivos) del transmitente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquéllos, siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiempo de la transmisión las sociedades conyugales o quedaren descendientes;

e) Compras efectuadas a nombre de descendientes o hijos adoptivos menores de edad;

f) Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados;

g) Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorios, retributivos o con cargo.

Artículo 309: Se consideran situados en la Provincia:

a) Los inmuebles ubicados dentro de su territorio;

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en ella;

c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional radicadas en su territorio.

d) Los automotores radicados en su jurisdicción;

e) Los muebles registrados en ella;

f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o la residencia estuvieren ubicados en ella;

g) Los bienes personales del transmitente, cuando éste se hallare en su jurisdicción al tiempo de la transmisión;

h) Los demás muebles y semovientes que se encontraren en ella a la fecha de la transmisión, aunque su situación no revistiere carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otra cosa;

i) El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados, que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su transferencia al beneficiario;

j) Los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidos por entes públicos o privados y por sociedades, cuando éstos estuvieren domiciliados en la Provincia;

k) Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en su jurisdicción;

l) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios que se encuentren en ella al tiempo de la transmisión, emitidos por entes privados o sociedades domiciliados en otra jurisdicción;

m) Los títulos, acciones y otros valores mobiliarios representativos de capital social o equivalente que al tiempo de la transmisión se hallaren en otra jurisdicción, emitidos por entes o sociedades domiciliados también en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de los emisores que se encontraren en la Provincia;

n) Las cuotas o participaciones sociales en sociedades domiciliadas en otra jurisdicción, en proporción a los bienes que se encontraren en la Provincia;

o) Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales o patrimonios de afectación ubicados en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de éstos que se encontraren en la Provincia;

p) Los créditos provenientes de la compraventa de inmuebles ubicados en su jurisdicción;

q) Los demás créditos (incluidos debentures) -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inc. b)- cuando el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación o el domicilio real del deudor se hallen en su jurisdicción; y

r) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuvieren domiciliados en su jurisdicción al tiempo de la transmisión.

Artículo 310: Salvo prueba en contrario, se considera que integran la materia imponible del impuesto:

a) Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario;

b) Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos forzosos;

c) Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la Ley Impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

d) Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí o de éstos y de sus herederos forzosos mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

e) Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los seis (6) meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;

f) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;

g) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los cinco (5) años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;

h) Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento.

Artículo 311: En las transmisiones por causa de muerte se considerará la vocación o derecho hereditario al momento del fallecimiento; asimismo se considerará a dicho momento la situación del legatario de cuota.

Se prescindirá de las particiones, reconocimientos, acuerdos, convenios o las renuncias entre herederos y legatarios de cuotas referentes a su vocación o derechos.

Artículo 312: En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes (incluidos hijos adoptivos y nuera que herede de acuerdo a lo previs- to en el artículo 3576 bis del Código Civil) y en las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 308 del presente Código, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.

Artículo 313: Los legados libres de impuesto se computarán, a los efectos de la determinación de este gravamen, tomando en consideración el valor de lo legado más el impuesto.

Las donaciones y legados bajo condición resolutoria se considerarán como puros y simples, sin perjuicio del eventual reajuste que correspondiere en caso de cumplirse la condición.

Los anticipos de herencia y los legados que no fueren de cosas determinadas serán prorrateados entre los bienes de las distintas jurisdicciones, salvo que:

a) Pudiere acreditarse el origen o situación de los bienes anticipados;

b) El causante indicare que el legado deberá ser satisfecho con bienes determinados.

Artículo 314: Para la determinación del impuesto se tendrá en cuenta el estado, carácter y valor de los bienes y deudas a la fecha de producirse la transmisión a título gratuito.

Se considerará operada dicha transmisión y por ende producido el hecho imponible:

1) Tratándose de herencias o legados, en la fecha del deceso del causante.

2) En las donaciones, en la fecha de celebración del acto.

3) En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado.

Artículo 315: El valor de los bienes en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires se determinará del siguiente modo:

1) Inmuebles: Se considerarán los valores que surjan de la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible ajustada por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva en el marco del artículo 263 del presente Código Fiscal, o el valor inmobiliario de referencia previsto en el Capítulo IV bis, del Título II de la Ley Nº 10.707 y modificatorias o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.

Tratándose de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, se considerará la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible en la jurisdicción de localización o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento.

2) Automotores, embarcaciones deportivas o de recreación, aeronaves: Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, se considerará la valuación fiscal asignada a los fines del Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vigente a la fecha del hecho imponible. En su defecto, el valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 228 y 247 del presente Código Fiscal.

Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación no radicados en la provincia de Buenos Aires, otra clase de embarcación o aeronaves, se considerará la última valuación fiscal vigente al momento del hecho imponible en la jurisdicción de radicación o en caso de no existir valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento.

3) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina a la fecha del hecho imponible, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

4) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha del hecho imponible, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.

5) Depósitos en cajas de seguridad: Por tasación pericial previo inventario de sus existencias, con intervención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

6) Créditos con garantía real o sin ella: Por el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos y con deducción, en su caso, de las amortizaciones que se acreditaren fehacientemente; a falta de documentación o en caso de manifiesta insolvencia del deudor, se tomará el valor que resultare de la prueba que se produjere.

7) Créditos por ventas a plazos en los que no se hubiera pactado los intereses por separado: Se tomará el monto respectivo y se le practicará la deducción de intereses presuntos que determine la reglamentación.

8) Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones, incluidos los emitidos en moneda extranjera, que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización a la fecha del hecho imponible.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior.

9) Acciones y participaciones sociales: al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior a producirse el hecho imponible.

10) Promesas de venta: Por el precio convenido o su saldo.

11) Empresas o explotaciones unipersonales: la valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley N° 19.550 (Texto ordenado 1984 y modificatorias), efectivamente afectadas a la empresa o explotación.

Al valor así determinado se le sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del titular al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.

En el caso de empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, se computarán como aumentos los aportes de capital que se realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.

12) Propiedad o copropiedad: Se considerará que el valor es el del bien o su parte, de que se trata, sustrayendo el valor del derecho real que lo afectare salvo que resultare computado al determinar el valor de aquél o disposición en contrario de este artículo. La posesión que diere origen a la adquisición del dominio por prescripción se considerará como propiedad o copropiedad cuando estuviere cumplida, aun si el saneamiento u otorgamiento del título de propiedad todavía no se hubieren obtenido.

13) Usufructo: Para determinar el valor del usufructo temporario se tomará el veinte por ciento (20%) del valor del bien por cada período de diez (10) años de duración, sin computar las fracciones.

Para determinar el valor del usufructo vitalicio se considerará como parte del valor total del bien de acuerdo a la siguiente escala:

Edad del usufructuario Cuota
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años hasta 40 años 80%
Más de 40 años hasta 50 años 70%
Más de 50 años hasta 60 años 50%
Más de 60 años hasta 70 años 40%
Más de 70 años 20%

El valor de la nuda propiedad será la diferencia que falte para cubrir el valor total del bien después de deducido el correspondiente usufructo.

Cuando se transmita la nuda propiedad con reserva de usufructo se considerará como una transmisión de dominio pleno.

14) Uso y habitación: Sobre la base de cinco por ciento (5 %) anual del valor del bien, o de la parte de éste, y el número de años por el que se hubiere constituido hasta un máximo de diez (10) años, considerándose por tal plazo, aquellos que lo excedieren y los vitalicios y con aplicación supletoria de las reglas del usufructo en lo que fuere pertinente.

15) Renta vitalicia: Del mismo modo previsto para el usufructo vitalicio.

16) Legado o donación de renta: Por aplicación de la regla establecida para el usufructo sobre los bienes, que constituyeren el capital y, si no pudiere determinarse éste, se estimará sobre la base de una renta equivalente al interés que percibiere el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales.

17) Participaciones en Uniones Transitorias de Empresas, Agrupamientos de Colaboración Empresaria, Consorcios, Asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo: deberán valuarse teniendo en cuenta la parte indivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o el que lo sustituya.

18) Certificados de participación y títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros: Los que se coticen en bolsas o mercados, al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible.

19) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado a favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible.

20) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos 1) y 2), afectados a actividades gravadas con el Impuesto a las Ganancias o el que lo sustituya: por su valor de origen actualizado, menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.

21) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades, joyas, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubieran utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el mes correspondiente a la fecha del hecho imponible, o su valor de mercado a dicho momento, el que resulte mayor.

22) Bienes muebles de uso personal y del hogar o de residencias temporarias: por su valor de costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará sobre la base de aplicar el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal, conforme la pautas de la presente Ley, del bien inmueble al que pertenezcan.

23) Otros bienes no comprendidos en los incisos precedentes: al último valor de cotización o el último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. De no existir los citados valores se efectuará tasación pericial.

Artículo 316: A los fines de la determinación del impuesto los derechos reales de garantía no se computarán para reducir el valor de los bienes sobre los que estén constituidos, sin perjuicio de la reducción de la deuda respectiva que eventualmente pueda corresponder.

Artículo 317: Del haber transmitido según correspondiere se:

a) Deducirán:

1. Las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento.

2. Los gastos de sepelio del causante hasta un máximo que fije la Ley Impositiva.

b) Excluirán:

1. Los créditos incobrables, en la medida de su incobrabilidad y sin perjuicio de su posterior cómputo y reliquidación del impuesto en caso de recuperación.

2. Los créditos y bienes litigiosos, hasta que se liquidare el pleito, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente hasta esa oportunidad.

3. Las donaciones o legados sujetos a condición suspensiva, hasta que se cumpliere la condición o venciere el plazo para ello, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente.

4. Los legados, para los herederos.

5. Los cargos, para los beneficiarios a ellos sujetos;

6. El valor del servicio recompensado, para las donaciones o legados remuneratorios.

Para hacer efectivas las deducciones y exclusiones dispuestas precedentemente, se aplicarán los criterios que se establezcan en la reglamentación.

Artículo 318: Son contribuyentes del impuesto las personas de existencia física o jurídica beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes cuando:

a) Se encuentren domiciliadas en la Provincia.

b) Encontrándose domiciliadas fuera de la provincia de Buenos Aires, el enriquecimiento patrimonial provenga de una transmisión gratuita de bienes existentes en el territorio de la Provincia.

En el primer supuesto, el impuesto recaerá sobre el monto total del enriquecimiento, determinado de conformidad a las pautas establecidas en el presente Título.

En el segundo caso, sólo se gravará el monto del enriquecimiento originado por la transmisión de los bienes ubicados en la Provincia, determinado en la forma y condiciones que prevé el presente Título.

Sin perjuicio de la facultad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para establecer regímenes de información y de recaudación tendientes a asegurar el efectivo ingreso del gravamen, los representantes legales, albaceas y escribanos públicos intervinientes en transmisiones alcanzadas por el mismo, están obligados a asegurar el pago del tributo y retener, en su caso, las sumas necesarias a tales efectos.

Artículo 319: Los contribuyentes adeudarán el impuesto que correspondiere a cada uno de ellos por el enriquecimiento a título gratuito que les hubiere beneficiado. Sin perjuicio de ello, cuando y mientras existiere indivisión del beneficio entre contribuyentes, responderán, solidaria y mancomunadamente por la obligación total y hasta la concurrencia de su parte en dicho beneficio indiviso.

Artículo 320: Se encuentra exento del presente gravamen el enriquecimiento a título gratuito proveniente de:

1) Las transmisiones a favor del Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, y las donaciones, subsidios y subvenciones efectuadas por los mismos, salvo que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso.

2) Los bienes donados o legados que reciban las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que los mismos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni indirectamente entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

3) La transmisión de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.

4) La transmisión de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.

5) La transmisión por causa de muerte del “bien de familia”, cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la Ley N° 14.394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión.

6) La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva.

7) La transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la Ley Impositiva, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco (5) años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.

Artículo 321: La alícuota se determinará computando la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario, en la Provincia y/o fuera de ella, según el caso.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares al presente. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción.

En el enriquecimiento obtenido a título gratuito proveniente de transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas por un mismo transmitente a una misma persona en un plazo de cinco años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.

La Ley Impositiva establecerá la escala de alícuotas a aplicar considerando el monto de la base imponible y grado de parentesco

Artículo 322: El impuesto deberá pagarse:

a) En los enriquecimientos producidos por actos entre vivos: hasta vencidos quince (15) días de producido el hecho imponible;

b) En los enriquecimientos producidos por causa de muerte: hasta vencidos veinticuatro (24) meses de producido el hecho imponible;

c) En los casos de ausencia con presunción de fallecimiento: hasta vencidos veinticuatro (24) meses de la declaración; no se considerará que existe nuevo enriquecimiento a título gratuito si el presunto heredero falleciere antes de obtener posesión definitiva.

En los casos de indivisión hereditaria previstos en la Ley N° 14.394, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires acordará plazos especiales para el ingreso del impuesto, con fianza o sin ella, dentro de los límites establecidos en dicha ley.

Artículo 323: Si dentro de los cinco (5) años, a contar desde el vencimiento de los plazos indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior ocurriere una nueva transmisión en línea recta o entre los cónyuges por causa de muerte de los mismos bienes por los que se pagó el impuesto sin que hubieren salido del patrimonio del beneficiario que lo hubiera hecho efectivo, se disminuirá el impuesto en un diez por ciento (10 %) para esos bienes en la nueva transmisión por cada uno de los años completos que faltaren para cumplir los cinco (5) años.

A los fines de este artículo se considera transmisión en línea recta también a la efectuada entre padres e hijos adoptivos y en favor de la nuera que heredare de acuerdo con el artículo 3576 bis del Código Civil.

Artículo 324: El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. Los jueces, funcionarios y escribanos públicos deberán exigir la justificación del pago del impuesto o, en su defecto, la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para la entrega, transferencia, inscripción u otorgamiento de posesión de bienes afectados por este gravamen.

En especial, sin intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires no se podrá dar curso a los actos siguientes:

a) Los escribanos no expedirán testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas ni de escrituras de donación u otros actos jurídicos que tuvieren por efecto el hecho imponible de este impuesto;

b) Los registros respectivos no inscribirán declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes u otros actos que tuvieren el mismo efecto previsto en el inciso precedente;

c) El archivo de los tribunales no recibirá expedientes sucesorios para archivar.

d) Las reparticiones oficiales no autorizarán entregas o extracciones de bienes ni transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto;

e) Las instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal no podrán entregar o transferir bienes afectados por el impuesto.

No obstante lo dispuesto precedentemente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá autorizar la disposición de bienes determinados, aceptando pagos provisorios a cuenta del impuesto que en definitiva correspondiere y/o garantías adecuadas que las circunstancias requieran, practicando en su caso al efecto liquidaciones provisorias.

Artículo 325: La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá actuar como parte en todas las actuaciones administrativas o judiciales relativas a enriquecimientos patrimoniales a título gratuito gravados por el presente gravamen.

Artículo 326: No correrán los plazos de prescripción de las facultades de determinación impositiva de la Autoridad de Aplicación, en relación con el presente gravamen, cuando por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos sucesorios que debieron abrirse ante los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires por aplicación del artículo 90 inciso 7) del Código Civil, lo hayan sido en otra jurisdicción. Tampoco correrán dichos plazos cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones gratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido omitido o sustituido por otro.

En estos casos, los plazos de prescripción contemplados en el ARTÍCULO 157 del presente Código Fiscal, comenzarán a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos sucesorios ante los Tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires o de la correcta mención del domicilio del beneficiario, de manera respectiva.

Artículo 327: El Poder Ejecutivo dictará las normas y podrá celebrar convenios, a los fines de evitar problemas de doble imposición entre las distintas jurisdicciones respecto de los hechos gravados por el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

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