A continuación transcribo el proyecto de ley con media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación (16 de marzo de 2011).

REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES.

TITULO I -DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN . La presente ley regirá en todo el Territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten dentro de las casas particulares, en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico , cualquiera sea la extensión de la jornada y semana de trabajo.

Artículo 2: APLICABILIDAD. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza , de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar . Se entenderá como tabes también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la fam i lia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado de personas enfermas o discapacitadas.

Artículo 3: EXCLUSIONES-PROHIBICIONES. No se considerará personal de casas particulares yen consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:

a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley.

b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres , hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador.

c) Las personas que realicen tareas de cu idado y asistencia de enfermos o discapacitados , cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas.

d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa.

e) Las personas que sólo acompañan en el alojamiento al personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador.

f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar , con cualquier periodicidad , en actividades o empresas de su empleador ; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley.

Artículo 4: PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

Artículo 5: GRUPO FAMILIAR. RETRIBUCIÓN. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a l as órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.

Artículo 6: CONTRATO DE TRABAJO. LIBERTAD DE FORMAS. PRESUNCIÓN. En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad . El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.

Artículo 7: PERÍODO DE PRUEBA. El contrata regulado por esta ley se entenderá respecto del personal sin retiro celebrado a prueba durante los primeros TREINTA (30) días de su vigencia y durante los primeros QUINCE ( 15) días para el personal con retiro.

Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción . El empleador no podrá contratar a una misma empleada /do más de UNA ( 1) vez utilizando el período de prueba.

Artículo 8: CATEGORÍAS PROFESIONALES . Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen quedarán sujetas a lo que se disponga en la reglamentación respectiva y/o a las fijadas mediante convenio colectivo.

Artículo 9: MODALIDADES DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES. Se establecen las siguientes modalidades para el contrato de trabajo del personal de casas particulares:

a) Sin retiro : cuando las partes pactan que el personal resida en la casa particular en la cual prestará servicios.

b) Con retiro : cuando en el marco de la prestación pactada la empleada/do no reside en el domicilio donde cumple servicios.

TITULO II - DEL TRABAJO DE LOS MENORES.

Artículo 10: Queda prohibida la contratación de menores de DIECISEIS ( 16) años. Cuando se contratase a menores de DIECIOCHO ( 18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo , como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

La jornada de trabajo de los menores entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO ( 18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia , las SEIS (13) horas diarias de labor y TREINTA Y SEIS (36) horas semanales.

Queda prohibida la contratación de los menores de edad comprendidos en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria , al excepción que el empleador se haga cargo de que el empleada /o finalice los mismos.

TITULO III - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES.

Artículo 11: DERECHOS Y DEBERES COMUNES PARA AMBAS MODALIDADES - CON Y SIN RETIRO - Los derechos y deberes comunes para ambas modalidades, con y sin retiro , serán:

11.1.- Derechos.

a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de OCHO (8) horas diarias o CUARENTA y OCHO (48) horas semanales . Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las NUEVE (9) horas.

b) Descanso semanal de TREINTA Y CINCO (35) horas corridas a partir del sábado a las TRECE (13) horas como límite mínimo y las DIECISÉIS (16) horas como límite máximo ; teniendo en cuenta las necesidades del dependiente y del empleador.

c) Licencia anual ordinaria con pago de la retribuc ión normal y habitual de:

1) CATORCE (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de SEIS (6) meses y no exceda de CINCO (5) años.

2) VEINTIÚN (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a CINCO (5) años y no exceda de DIEZ (10) años.

3) VEINTIOCHO (28) días corridos cuandc, la antigüedad en el servicio fuera superior a DIEZ (10) años y no exceda de VEINTE (20) años.

4) TREINTA Y CINCO ( 35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a VEINTE (20) años.

Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo , se computará como tal aquella que tuviese el trabajador al TREINTA Y UNO ( 31) de diciembre del año al que correspondan las mismas.

5) El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso al empleada/o con VEINTE (20) días de anticipación . Las vacaciones se otorgarán entre el primero de noviembre y el treinta y uno de marzo de cada año.

6) La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes , o el subsiguiente hábil si aquél fuera feriado.

7) Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas al comienzo de las mismas.

8) Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada /o de la fecha de comienzo de sus vacaciones , el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del treinta y uno de mayo.

d) Licencia paga por enfermedad y/o accidente iriculpable de hasta TRES (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) meses si fuera mayor.

En caso de enfermedad infectocontagiosa , la empleada/o deberá internarse en un centro o servicio hospitalario debiendo el empleador prestar la colaboración que resulte necesaria a tal efecto.

La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitad .3 de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.

La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría , por aplicación de una norma legal o decisión del empleador.

e) Ropa y elementos de trabajo , que deberán ser provistos por el empleador.

f) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá : desayuno , almuerzo , merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse de conformidad con el consumo ordinario del grupo familiar y acorde con la modalidad contratada y la duración de la jornada.

g) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo conforme lo disponga la legislación específica en la materia.

11.2.- El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes deberes:

a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le i mpartan.

b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia.

c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

d) Guardar la inviolabilidad del secreto familiar en materia política, moral y religiosa.

e) Desempeñar sus funciones con diligencia, fidel idad y colaboración.

Artículo 12: PERSONAL SIN RETIRO. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes (Jerechos:

a) Reposo diario nocturno de OCHO (8) horas consecutivas como mínimo , que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes.

b) Descanso diario de DOS (2) horas entre las tareas matutinas y vespertinas , dentro del cual queda comprendido el tiempo necesario para el almuerzo , sin perjuicio del que corresponda para las restantes comidas cotidianas.

c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que fije la reglamentación.

TITULO IV - DOCUMENTACION DEL EMPLEADO/A.

Artículo 13: LIBRETA DE TRABAJO. Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registra ) con las características y requisitos que determinará la reglamentación respectiva.

TITULO V - REMUNERACION.

Artículo 14: SALARIO MÍNIMO. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, cuya cuanlía deberá establecerse para todo el territorio nacional.

Artículo 15: LUGAR, PLAZO Y OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS REMUNERACIONES. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:

a) Al personal mensualizado , dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario.

b) Al personal remunerado a jornal o por hora , al finalizar cada jornada o cada semana según fuere convenido.

Artículo 16: RECIBOS. FORMALIDAD. El recibo :.erá confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega del duplicado con su firma a la empleada/o.

Artículo 17: RECIBOS. CONTENIDO. El recibo de pago deberá contener, como mínimo las siguientes enunciaciones:

a) Nombre íntegro del empleador , su domicilio y su identificación tributaria.

b) Nombre y apellido del personal dependiente y su calificación profesional.

c) Todo tipo de remuneración que perciba , con indicación sustancial de su determinación.

d) Total bruto de la remuneración básica o fija . Fin los trabajos remunerados a jornal o por hora , el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponde, con expresión también del monto global abonado.

e) Importe de las deducciones, embargos y demás descuentos que legalmente correspondan y constancia de inscripción ante los órganos respectivos.

f) Importe neto percibido , expresado en números y letras.

g) Constancia de la recepción del duplicado por el personal dependiente.

h) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.

i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.

El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo . De no ser posible por alguna disposición legal contraria , el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario , sin costo alguno para el personal.

Podrá realizarse el pago a un familiar del dependiente imposibilitado de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación podrá ser efectuada por autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar.

Artículo 18: RECIBO. PROHIBICIÓN DE RENUNCIAS. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o.

Toda mención que contravenga esta disposición será nula.

Artículo 19: RECIBO. VALIDEZ. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente . Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, ba:,tará la individualización mediante la impresión digital , pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.

Artículo 20: FIRMA EN BLANCO. PROHIBICIÓN La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.

Artículo 21: HORAS EXTRAS. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del CIEN POR CIENTO (100%) en días sábados después de las trece horas , domingos y feriados, u horarios pactados conforme lo prevé el ARTÍCULO 11 inciso b) de la presente ley.

TITULO VI - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO.

Artículo 22: CONCEPTO. El sueldo anual complementario consiste en el CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 23: ÉPOCAS DE PAGO. El sueldo anual complementario será abonado en DOS (2) cuotas; la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 24: EXTINCIÓN DEL CONTRATO. PAGO PROPORCIONAL. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada /o o sus derechohabientes , tendrán derecho a percibir la parte proporc iona[ del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.

TITULO VII - LICENCIAS.

Artículo 25: LICENCIAS ESPECIALES. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:

a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, DOS (2) días corridos;

b) Por matrimonio, DIEZ (10) días corridos;

c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres , TRES (3) días corridos;

d) Por fallecimiento de hermano, UN (1) día;

e) Para rendir examen en la enseñanza primaria , media , terciaria o universitaria, DOS (2) días corridos por examen , con un máximo de DIEZ (10) días por año calendario.

TITULO VIII - PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y DEL MATRIMONIO. ESTABILIDAD. LICENCIA.

Artículo 26: PROHIBICIÓN DE TRABAJAR. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los CUARENTA Y CINCO ( 45) días anteriores al parto y hasta CUARENTA Y CINCO ( 45) días después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a TREINTA ( 30) días ; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto . En caso dei nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días. La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador , así como también presentar un certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por un médico designado por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo que tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior . En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad, que según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto , y la incapacite transitoriamente para reanudarlo , vencidos aquellos plazos , la mujer gozará de las licencias previstas en el ARTÍCULO 11 de esta ley.

Artículo 27: DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO. PRESUNCIÓN. Se presume, salvo prueba en contrario , que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de SIETE Y MEDIO (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar el hecho del embarazo, así como, en su caso, el del nacimiento . En tales condiciones , dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente . Igual presunción rugirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.

Artículo 28: INDEMNIZACIÓN ESPECIAL. MATERNIDAD. MATRIMONIO. Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo , el empleador abonará una indemnización equivalente a UN (1 ) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.

Igual indemnización percibirá la trabajadora cuando fuera despedida por causa de matrimonio.

Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los TRES (3) meses anteriores o SEIS (6) meses posteriores al matrimonio , siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

TITULO IX - PREAVISO.

Artículo 29: DEBER DE PREAVISAR. PLAZOS . E 1 contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/do por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:

a) por la empleada/do de DIEZ ( 10) días;

b) por el empleador, de DIEZ ( 10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a UN (1) año y de TREINTA (30) días cuando fuere superior.

Artículo 30: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. MONTO. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durantE! los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.

Artículo 31: PLAZO. INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO . Los plazos a que se refiere el ARTÍCULO 29 inciso b ) correrán a partir dei primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso . En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.

Artículo 32: LICENCIA. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de DIEZ (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación , que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial do las tareas.

TITULO X - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Artículo 33: EXTINCIÓN. SUPUESTOS. El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes , debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique, inequívocamente, el abandono de la relación.

b) Por renuncia del dependiente , la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.

c) Por muerte o incapacidad absoluta de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50'%) de la establecida en el artículo 34.

Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos, en razón del fallecimiento de la empleada/o. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 34 de esta ley.

d) Por jubilación de la empleada /do. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (to 1976).

e) Por muerte del empleador. En tal caso, el personal tendrá derecho a percibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la indemnización prevista en el ARTÍCULO 34.

Cuando la prestación de servicios continue en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a TREINTA (30) días corridos desde el fallecimiento de éste , se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales la antigüedad adquirida en la relación preexi;.tente y las restantes condiciones de trabajo.

f) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación.

g) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por el dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consientan la prosecución de la relación.

h) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/do sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso, que nunca podrá entenderse inferior a DOS (2) días hábiles.

i) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando el despido obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones , y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la :.ituación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).

TITULO XI - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD.

Artículo 34: INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD O DESPIDO. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa , habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada /do una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses , tomando como base la mejor remuneración , mensual , normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún caso la indemnización podrá ser menor a UN ( 1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.

Artículo 35: DESPIDO INDIRECTO. En los caso?; en que la empleada /o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los ARTÍCULOS 30, 31 y 34 de esta ley.

Artículo 36: AGRAVAMIENTO POR AUSENCIA Y/O DEFICIENCIA EN LA REGISTRACION. La indemnización prevista por el ARTÍCULO 34 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen , se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

TITULO XII - OBLIGACIÓN DE DESOCUPAR EL INMUEBLE.

Artículo 37: PLAZO. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá , en un plazo máximo de TRES (3) días , desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.

TITULO XIII - PRESCRIPCION.

Artículo 38: PLAZO. Prescriben a los DOS (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen . Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones; administrativas de ningún tipo.

Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción , durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia.

Artículo 39: PAGO INSUFICIENTE. El pago insuficiente de obligaciones originadas por el presente régimen será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas o exista silencio de la empleada /do, quedando expedita la acción para reclamar el pago de las diferencias que correspondier. : por todo el tiempo de la prescripción.

TITULO XIV - ACTUALIZACIÓN.

Artículo 40: TASA APLICABLE. Los crédito:, demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas , deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.

TITULO XV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Artículo 41: COMPETENCIA. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN será la autoridad de aplicación de la presente ley.

TITULO XVI - TRIBUNAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. REGIMEN PROCESAL.

Artículo 42: TRIBUNAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. SUSTITUCIÓN. Sustitúyese en cuanto a sus normas , denominación, competencia y funciones al "Consejo de Trabajo Doméstico" creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el "Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares", que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.

Artículo 43: COMPOSICIÓN. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la Autoridad de Aplicación de esta ley.

Artículo 44: INSTANCIA CONCILIATORIA PREVIA. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda , se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la Autoridad de Aplicación, quien tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.

Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva , quedando expedita la vía ante el Tribunal.

Artículo 45: PROCEDIMIENTO. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada , sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo. El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento , el que se tramitará de la siguiente forma:

a) Las partes podrán hacerse representar , salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal d(e Casas Particulares, pero deberán necesariamente contar con patrocinio letrado

b) Deducida la demanda se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia, a fin de arribar a una solución al conflicto. En caso de no ser posible el avenimiento, se contestará la demanda en ese acto , deb iendo ambas partes ofrecer la prueba de que intenten valerse.

c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes , tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la Ley N° 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen lo sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo.

d) El Presidente del Tribunal podrá, en cualquier estado del proceso, decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que se advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva.

Artículo 46: RESOLUCIÓN. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará la resolución definitiva que pondrá fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.

Artículo 47: APELACIÓN. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de SEIS (6) días mediante recurso fundado que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los TRES (3) días subsiguientes a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO de la CAPITAL FEDERAL, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.

Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.

Artículo 48: SUSTANCIACION Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO . Recibidas las actuaciones , el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado convocará a las partes a una audiencia de conciliación y si no se lograra una solución conciliatoria , previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de VEINTE ( 20) días , salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.

Artículo 49: Las resoluciones definitivas , las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso , que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares , que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de TRES (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.

Artículo 50: APLICACIÓN SUPLETORIA. La Ley N° 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación subsidiaria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.

Artículo 51: GRATUIDAD . En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.

TITULO XVII - DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS.

Artículo 52: ALCANCE . La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el Territorio Nacional a excepción de lo establecido en el Título XVI , salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal regulado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.

Sus disposiciones son de orden público y en ningúri caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual.

Artículo 53: SUSTITUCIONES. EXCLUSIÓN.

a) Sustitúyese el texto del inciso b) artículo 2 ° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (to 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera: "b) Al personal de casas particulares , sin perjuicio de que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo declare expresamente".

b) Sustitúyese el texto del artículo 2 de la Ley N° 24. 714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera: "Articulo 2°.- Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, salvo con relación a la asignación por maternidad. Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley".

c) No será aplicable lo dispuesto por las Leyes Nro. 24 013 y sus modificatorias , N° 25.323 y N° 25.345.

Artículo 54: AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO. ADECUACIÓN. A los efectos de lo dispuesto por el ARTÍCULO 36 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de dicha oportunidad, para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el ARTÍCULO 36.

Artículo 55: DEROGACIÓN. Derogase el Decreto -Ley N° 326/56 y sus modificatorios y los Decretos 7979/56 y sus modificatorios y 14.785/57

Artículo 56: VIGENCIA. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al niomento de entrada en vigencia.

Artículo 57: DE FORMA. Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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