La ley establece cambios en la forma de cálculo de la movilidad y en la periodicidad de pago. En el próximo año los aumentos serán trimestrales, en los meses de marzo, junio , septiembre y diciembre. Con la nueva formula , el incremento de marzo será del 5,76%. El haber mínimo garantizado no podrá ser inferior al 82% del salario mínimo vital y móvil para quienes cuenten con 30 años de aportes. Por último, se modifica la Ley de Contrato de Trabajo, y se extiende a los 70 años la edad para que el empleador pueda concluir la relación laboral por el acceso del trabajador a su beneficio jubilatorio.
Ley de reforma previsional N 27.426 ( BO 29/12/2017)
Capítulo I : Índice de movilidad jubilatoria
Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17, de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles.
La movilidad se basará en un setenta por ciento (70 %) en las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30 %) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
Art. 2º – La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1º de la presente se hará efectiva a partir del 1º de marzo de 2018.
Art. 3º – Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a), y las mencionadas en el artículo 97, de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º, de la ley 27.260 y su modificatorio, y el índice establecido por la remuneración promedio de los trabajadores estables.
Art. 4º – Encomiéndase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.
Capítulo II : Haberes mínimos garantizados
Art. 5º – Incorpórase como artículo 125 bis, de la ley 24.241 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 125 bis: El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de la prestación básica universal (PBU) que acrediten treinta (30) años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) del valor del salario mínimo vital y móvil, instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período.
La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la prestación básica universal por aplicación de la ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005, por el artículo 6º de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley 27.260.
Art. 6º – La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las pautas de aplicación relativas a la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5º de la presente.
Capítulo III : Facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse
Art. 7º – Sustitúyese el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 252: A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la prestación básica universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a), de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
Art. 8º – A partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la prestación básica universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a), de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquéllas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la ley 24.557 y sus modificaciones.
Art. 9º – Incorpórase como último párrafo del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente:
También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.
Art. 10. – Quedan excluidos de lo establecido en este capítulo los trabajadores del sector público, aunque los organismos en los que presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, (t. o. 1976) y sus modificatorias.
Capítulo IV : Disposiciones finales
Art. 11. – La presente medida entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Saludo a usted muy atentamente.
Anexo I : Cálculo de la movilidad
Donde:
– Movmt es la movilidad a otorgarse en el mes “m” del año “t” indicados en el subíndice.
– IPCNmt es el valor del nivel general del índice de precios al consumidor con cobertura nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al mes “m” y año “t”.
– RIPTEmt es la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables correspondiente al mes “m” y año “t”, elaborada por la Secretaría de Seguridad Social - MTEySS.