Si se aprueba el proyecto de ley enviado por el gobierno nacional a la cámara de diputados, se suspendería la aplicación de los índices de movilidad por 180 días y se otorgarían aumentos por Decreto, a discreción del Poder Ejecutivo, pero, con el mandato legal de que sean trimestrales y se atienda prioritariamente a los sectores de más bajos ingresos. Además, el Gobierno podría utilizar los fondos de la ANSeS (vía títulos públicos) hasta en un 40% más de los límites que rigen actualmente.
Lo que dice el Proyecto de Ley
- Se suspende por 180 días la vigencia del artículo 32 de la Ley N° 24.241 (el cuál establece la movilidad jubilatoria).
- Durante el plazo mencionado, el Poder Ejecutivo, deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales, atendiendo prioritariamente a los sectores de más bajos ingresos.
- Se establece que hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse hasta el 70% (actualmente del 50%) de la cartera del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos, a los límites establecidos en el párrafo precedente.
Artículos completos del proyecto - Parte pertinente
Enlace al proyecto: Texto completo del «Proyecto de Ley de Solidaridad Social y Reactivacion Productiva»
Artículo 51: A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndese, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, la vigencia del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, del artículo 2° del Decreto 137/2005, del artículo 1° incisos “b” y “c” de la Ley N° 26.508, del artículo 1° del Decreto N° 1199/2004 en el marco de las Resoluciones MTEySS Nros. 268/2009, 824/2009 y 170/2010 y Resolución SSS N° 9/2010, de la Ley N° 26.913 según Decreto N° 1058/2014, del artículo 3° de la Ley 27.452, del artículo 14 de la Ley 27.260 texto según Ley N° 27.467, del artículo 2° de la Ley 23.848, del artículo 3° de la Ley 27.329, del artículo 5° punto II de la Ley N° 27.260, del artículo 7° de la Ley N° 22.929 conforme Decreto N° 160/2005, de los artículos 1°, 10 y 13 de la Ley N° 24.018, del artículo 6° de la Ley N° 22.731, de los artículos 75, 94 y concordantes de la Ley N° 19.101, de los artículos 5° a 10 de la Ley N° 13.018 y 107 y siguientes de la Ley N° 20.416, y de los artículos 4° a 6° y 13 de la Ley N° 23.794, y de toda otra norma análoga que corresponda a un régimen general o especial, contributivo o no contributivo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 52: Durante el plazo previsto en el artículo anterior, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales de la totalidad de los regímenes bajo su administración, atendiendo prioritariamente a los sectores de más bajos ingresos.
Artículo 53: Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, por el siguiente:
“a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado nacional a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los activos totales del Fondo. Podrá aumentarse al CIEN POR CIENTO (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo, en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley N° 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la Ley N° 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas.
Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la cartera del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos, a los límites establecidos en el párrafo precedente.”