Se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de SAN JUAN, MISIONES, NEUQUÉN, SANTA CRUZ, ENTRE RÍOS, SALTA, MENDOZA, LA PAMPA y JUJUY a las personas afectadas al desarrollo de obra privada, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa.
Decisión Administrativa 625/2020 - Personal afectado al desarrollo de obra privada exceptuado en las Provincias de San Juan, Misiones, Neuquén, Santa Cruz, Entre Ríos, Salta, Mendoza, La Pampa, y Jujuy.
Visto y considerando
VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada, sucesivamente, por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.
Que ello se estableció en atención a las diferentes situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive dentro de la misma jurisdicción.
Que, asimismo, y en el marco de la citada norma, los Gobernadores y las Gobernadoras de las provincias de SAN JUAN, MISIONES, NEUQUÉN, SANTA CRUZ, ENTRE RÍOS, SALTA, MENDOZA, LA PAMPA y JUJUY han formalizado solicitudes con el fin de exceptuar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de sus jurisdicciones a las personas afectadas al desarrollo de obra privada, acompañando al efecto el asentimiento de la máxima autoridad sanitaria local y el protocolo sanitario de funcionamiento correspondiente, en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 355/20.
Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).
Que, en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de la actividad objeto de solicitud por las autoridades provinciales.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.
Articulado
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las Provincias de SAN JUAN, MISIONES, NEUQUÉN, SANTA CRUZ, ENTRE RÍOS, SALTA, MENDOZA, LA PAMPA y JUJUY a las personas afectadas al desarrollo de obra privada, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa.
ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de la actividad a que refiere el artículo 1° se encuentra sujeto a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad exceptuada por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad exceptuada, pudiendo limitar su alcance a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19.
ARTÍCULO 5º.- La excepción otorgada a través del artículo 1º de la presente podrá ser dejada sin efecto por cada Gobernador o Gobernadora, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto la excepción prevista en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García