Se adoptan las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 18 y sus anexos.

Decisión Administrativa 1258/2020 - Recomendaciones.

Visto y considerando

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto N° 520/20 se ha dispuesto que entre los días 8 y el 28 de junio de 2020 se diferenciarían las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaban a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecían en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.

Que mediante el Decreto Nº 576/20, se prorrogó, para los días 29 y 30 de junio de 2020, lo dispuesto por su similar Nº 520/20 y se estableció, para el período comprendido entre los días 1° y 17 de julio de 2020, ambos inclusive, el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquéllos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifican la inclusión de los sujetos beneficiarios y beneficiarías en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, en base a ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.”

Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive. Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive”.

Que el citado COMITÉ ha considerado la solicitud efectuada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó – conforme solicitud del MINISTERIO DE TRANSPORTE – la adopción de ciertos criterios para el cálculo del beneficio de Salario Complementario correspondiente a los salarios devengados en el mes de Junio de los trabajadores y trabajadoras de empresas que prestan el servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20.

Articulado

ARTÍCULO 1°.-Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 18, identificada como IF-2020-43978667-APN-MEC, cuyos Anexos (NO-2020-43052032-APN-SSTA#MTR) e (IF-2020-43046537-APN-DNTAP#MTR) integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas

Acta 18 - Transporte

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT.

A) ANTECEDENTES

A través del Decreto No 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1o y 2o del Decreto No 332/20), beneficiarios y condiciones para su obtención.

El artículo 5o del Decreto No 332/20, modificado por su similar No 347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente. Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto No 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y porla titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyas funciones son:

a. Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

b. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

c. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.

d. Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20.

A su vez el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y agregó nuevos beneficiarios.

B) ORDEN DEL DÍA

Resulta menester en la dieciochoava reunión del Comité, dar tratamiento al siguiente Orden del Día:

1.- SALARIO COMPLEMENTARIO JUNIO 2020 – DISTINCIÓN DE ÁREAS GEOGRÁFICAS

En función de lo previsto en el punto 2 del Acta N° 17 de este Comité, el MINISTERIO DE TRANSPORTE ha elaborado el informe identificado como IF-2020-43046537-APN-DNTAP#MTR adjunto a la Nota NO-2020- 43052032-APN-SSTA#MTR, que como Anexo integran el presente Acta, relativo a la situación del servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional.

Al respecto, manifiesta que en la actualidad tanto en los puntos geográficos del país alcanzados por el distanciamiento social, preventivo y obligatorio como en aquellos en los que se aplica el aislamiento social, preventivo y obligatorio, la actividad citada se encuentra expresamente prohibida por la normativa sanitaria nacional, salvo en el caso de los traslados excepcionales aprobados por dicho MINISTERIO DE TRANSPORTE, lo que ha impedido el funcionamiento del transporte interurbano de pasajeros en todo el país.

En virtud de lo expuesto, solicita que el referido sector acceda al beneficio pleno del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) con el objeto de paliar la situación de paralización total de la actividad.

En relación con ello, este Comité recomienda que a las empresas que desarrollen como actividad principal la identificada en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 como 492150 “Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional (Incluye los llamados servicios de larga distancia)”, a los fines del cálculo del Salario Complementario del mes de junio de 2020, se les aplique el procedimiento previsto en el punto 4, inciso b del Acta N° 15 de este Comité.

2.- Se hace constar que el presenta Acta refleja el debate y las recomendaciones efectuadas por el Comité al señorJefe de Gabinete de Ministros en su reunión del 6 de julio del corriente, suscribiéndose en la fecha en razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus integrantes.

Anexo I

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Anexo II

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