Mediante Decisión Administrativa 1581/2020, la Jefatura de Gabinete extendió al mes de agosto los beneficios del Programa ATP (Dto. 332/2020), adoptando el Acta 20 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. A continuación todos los requisitos del Programa (Formato de pestañas).
Fecha de inscripción: las empresas podrán registrarse desde el 28 de agosto hasta el 3 de septiembre (ver nota)
Dec. Adm. 1581/20 - Acta 20 (Parte Pertinente)
PROGRAMA ATP - AGOSTO (Decreto 332/2020)
1.- PROGRAMA ATP - EXTENSIÓN - AGOSTO 2020
En el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de agosto de 2020.
2.- AMPLIACIÓN DE NÓMINA DE ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA – AGOSTO 2020
El Comité ha considerado el informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO - identificado como IF-2020-56754252-APN-DNEP#MDP que como Anexo integra el presente Acta-, que da cuenta del nivel de la afectación de la economía derivado de la extensión del Aislamiento y del Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio.
En consecuencia, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda ampliar la nómina de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- considerando las incluidas en el listado Anexo al presente, identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883.
Ampliación de la nómina de actividades (incluidas en el Anexo)
Código AFIP | Rama de actividad |
---|---|
107911 | TOSTADO, TORRADO Y MOLIENDA DE CAFÉ |
854960 | ENSEÑANZA ARTÍSTICA |
492190 | SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS N.C.P. |
492160 | SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERURBANO NO REGULAR DE PASAJEROS |
492140 | SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO NO REGULAR DE PASAJEROS DE OFERTA LIBRE, EXCEPTO MEDIANTE TAXIS Y REMISES, ALQUILER DE AUTOS CON CHOFER Y TRANSPORTE ESCOLAR |
591200 | DISTRIBUCIÓN DE FILMES Y VIDEOCINTAS |
562010 | SERVICIOS DE PREPARACIÓN DE COMIDAS PARA EMPRESAS Y EVENTOS |
851010 | GUARDERÍAS Y JARDINES MATERNALES |
477480 | VENTA AL POR MENOR DE OBRAS DE ARTE |
492130 | SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR |
561013 | SERVICIOS DE "FAST FOOD" Y LOCALES DE VENTA DE COMIDAS Y BEBIDAS AL PASO |
561040 | SERVICIOS DE PREPARACIÓN DE COMIDAS REALIZADAS POR/PARA VENDEDORES AMBULANTES. |
110300 | ELABORACIÓN DE CERVEZA, BEBIDAS MALTEADAS Y MALTA |
511000 | SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS |
960910 | SERVICIOS DE CENTROS DE ESTÉTICA, SPA Y SIMILARES |
502101 | SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL Y LACUSTRE DE PASAJEROS |
561019 | SERVICIOS DE EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE MESA Y/O EN MOSTRADOR N.C.P. |
823000 | SERVICIOS DE ORGANIZACIÓN DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES COMERCIALES, EXCEPTO CULTURALES Y DEPORTIVOS |
501100 | SERVICIO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PASAJEROS |
524310 | SERVICIOS DE EXPLOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA EL TRANSPORTE AÉREO, DERECHOS DE AEROPUERTO |
452101 | LAVADO AUTOMÁTICO Y MANUAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES |
561011 | SERVICIOS DE RESTAURANTES Y CANTINAS SIN ESPECTÁCULO |
562091 | SERVICIOS DE CANTINAS CON ATENCIÓN EXCLUSIVA A LOS EMPLEADOS O ESTUDIANTES DENTRO DE EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. |
561014 | SERVICIOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS EN BARES |
492150 | SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERURBANO REGULAR DE PASAJEROS, E1203EXCEPTO TRANSPORTE INTERNACIONAL |
477830 | VENTA AL POR MENOR DE ANTIGÜEDADES |
492170 | SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERNACIONAL DE PASAJEROS |
492180 | SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TURÍSTICO DE PASAJEROS |
521030 | SERVICIOS DE MANIPULACIÓN DE CARGA EN EL ÁMBITO AÉREO |
524130 | SERVICIOS DE ESTACIONES TERMINALES DE ÓMNIBUS Y FERROVIÁRIAS |
561012 | SERVICIOS DE RESTAURANTES Y CANTINAS CON ESPECTÁCULO |
681010 | SERVICIOS DE ALQUILER Y EXPLOTACIÓN DE INMUEBLES PARA FIESTAS, CONVENCIONES Y OTROS EVENTOS SIMILARES |
772091 | ALQUILER DE PRENDAS DE VESTIR |
772099 | ALQUILER DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS N.C.P. |
854950 | ENSEÑANZA DE GIMNASIA, DEPORTES Y ACTIVIDADES FÍSICAS |
931010 | SERVICIOS DE ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PRÁCTICAS DEPORTIVAS EN CLUBES |
960201 | SERVICIOS DE PELUQUERÍA |
960202 | SERVICIOS DE TRATAMIENTO DE BELLEZA, EXCEPTO LOS DE PELUQUERÍA |
3.- SALARIO COMPLEMENTARIO – TRATAMIENTO SECTORIAL DEL BENEFICIO – AGOSTO 2020
3.1.- CLUBES DE PRÁCTICA DEPORTIVA.
El Comité analizó la nota presentada por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES -identificada como NO-2020-56751857-APN-MTYD, Anexa al presente Acta-, que contiene la evaluación técnica correspondiente al sector de clubes de práctica deportiva y opinión de la citada Cartera de Estado, surgiendo de ello la pertinencia de acoger la propuesta formulada y recomendar la adopción de los criterios para la inclusión al Programa ATP de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica (cf. Acta N° 19) respecto de todas las instituciones que prestan las actividades de clubes de prácticas deportivas (incluye clubes de fútbol, golf, tiro, boxeo, etc.).
3.2.- SECTOR SALUD
El Comité analizó la nota presentada por el MINISTERIO DE SALUD - identificada como NO-2020- 56618529-APN-MS, Anexa al presente Acta-, que refiere al análisis del sector de las RESIDENCIAS DE LARGA ESTADIA PARA PERSONAS MAYORES (RLE) y los HOGARES y RESIDENCIAS que brindan servicios a personas con DISCAPACIDAD, estimando el impacto de las medidas de prevención en la propagación de la pandemia sobre la actividad que desarrollan y la relevancia y vulnerabilidad de los sectores destinatarios de sus prestaciones.
Respecto de ellos, el citado Ministerio remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de prestadores que -de acuerdo con los criterios objetivos que ha considerado adecuados en el ámbito de su incumbencia específica- reúnen los requisitos para acogerse a los beneficios del Programa ATP, solicitando se les otorgue idéntico tratamiento a los establecimientos de salud oportunamente informados a este Comité, de conformidad con las Actas Nros. 9 (Punto 1.1) y 11 (Punto 2.3).
En virtud de tales antecedentes, este Comité recomienda que la AFIP instrumente las medidas para su incorporación al Programa.
4.- SALARIO COMPLEMENTARIO - SALARIOS DE AGOSTO 2020 – BENEFICIARIOS – CONDICIONES Y REQUISITOS
A los efectos indicados en el punto 1, se propone que el beneficio en cuestión sea destinado a las y los beneficiarios, y en los montos, términos y condiciones que en cada caso se disponen en el Acta N° 19, con las modificaciones introducidas en el presente:
• En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios, incluyendo los supuestos de pluriempleo, correspondientes a las remuneraciones del mes de agosto de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de julio de 2020.
• Respecto del análisis de la variación nominal de facturación interanual negativa, se tomarán como referencia los meses de julio de 2020 y julio de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de julio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario
• Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 26 de agosto de 2020, inclusive.
• Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de agosto de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad y, luego, adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS respecto del mes de julio (Acta N° 19), contexto en el que las referencias a febrero y/o a marzo y/o abril y/o mayo de 2020 deberán entenderse realizadas a julio de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente Punto 4.
• Se extienden los requisitos aplicados a los Salarios Complementarios correspondientes al mes de julio de 2020 (previstos en el apartado 7 del Acta N° 19), respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de agosto de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio y julio de 2020.
5.- CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – AGOSTO 2020
El Comité recomienda extender los criterios de asignación de los beneficios de reducción y postergación de las contribuciones patronales destinadas al SIPA previstos respecto del mes de julio de 2020 para las contribuciones patronales devengadas en el mes de agosto de 2020 (previstos en el Punto 4.4 del Acta N° 19).
Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.
Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.
6.- CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA - CONVERSIÓN A SUBSIDIO CONDICIONADO A CUMPLIMIENTO DE METAS – AGOSTO 2020
El artículo 8° bis, in fine, del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios establece que el crédito a tasa subsidiada se podrá convertir en un subsidio sujeto al cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras asociadas al desempeño económico de las empresas.
En consecuencia, este Comité considera conveniente proponer al señor Jefe de Gabinete de Ministros las condiciones aplicables al beneficio en trato:
6.1.- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito:
El beneficio alcanza a las empresas que cuenten con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras y trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha y por la presente.
Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada convertible en subsidio, siempre que verifiquen las condiciones a que refiere el Punto 5 del Acta N° 19, bajo los requisitos establecidos en su Punto 7, en tanto no se hubieren modificado en el presente Punto 6.
Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban dicho beneficio siempre que verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual o superior a CERO POR CIENTO (0%) e inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos julio de 2019 con julio de 2020, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de julio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.
La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de julio, no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de agosto de 2020 ni al beneficio previsto en el presente Punto, en tanto el solicitante acredite los requisitos que se definan para dichos beneficios.
Quedan excluidos del presente beneficio aquéllos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).
6.2.- Tasa de Interés:
Respecto del beneficio, se recomienda adoptar una Tasa Nominal Anual del 15%.
Así también, se recomienda que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establezca las medidas instrumentales para el otorgamiento del Crédito.
6.3.- Condiciones del Crédito a Tasa Subsidiada convertible a subsidio, conforme metas de sostenimiento y/o creación de empleo - Implementación:
El Comité recomienda que los Créditos a Tasa Subsidiada obtenidos para el pago de salarios correspondientes al mes de agosto, podrán ser convertidos parcial o totalmente en un subsidio -en los términos del artículo 8º bis del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- en tanto cumplan con las metas de empleo que establecerá el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
A los efectos del otorgamiento del beneficio adicional de conversión del Crédito a Tasa Subsidiada, el citado Ministerio solicitará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de trabajadoras y trabajadores de las empresas que podrían resultar beneficiarias.
Otras disposiciones
7.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente Acta deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
8.- Se hace constar que el presente Acta refleja el debate y las recomendaciones efectuadas por el Comité al señor Jefe de Gabinete de Ministros en su reunión del 26 de agosto del corriente, suscribiéndose en la fecha en razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus integrantes.