El Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de noviembre de 2020.

Dec. Adm. 2086/2020 - Programa ATP - Noviembre

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Acta 26

1.- PROGRAMA ATP - EXTENSIÓN - NOVIEMBRE DE 2020

En el marco de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 823/20 y por el último párrafo del artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito a Tasa Subsidiada, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de noviembre de 2020.

2.- SALARIO COMPLEMENTARIO - ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA

2.1.- El Comité ha considerado el informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO -identificado como IF-2020-79775492-APN-DNEP#MDP que como Anexo integra el presente Acta- relativo a la heterogeneidad sectorial de la recuperación económica y la evolución de las empresas que desarrollan actividades afectadas en forma crítica, en los términos del artículo 3°, inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

En consecuencia, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la nómina de las actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- considerando, al efecto, las actividades incluidas en los listados que integran el Acta Nº 4; en el punto 2.3 del Acta Nº 5, en el Punto 6 del Acta Nº 13, y en los Informes IF-2020-56754252-APN-DNEP#MDP e IF-2020-64687357-APN-DNEP#MDP, embebidos a las Actas Nros. 20 y 21, respectivamente, las cuales han sido identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883.

2.2.- Asimismo, el Comité ha tenido en consideración la Nota elaborada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, identificada como NO-2020-79488884-APN-ME y que como Anexo integra el presente Acta, referida a la situación de guarderías y jardines maternales, los que por no encontrarse inscriptos bajo el código 851010 del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, no accederían al beneficio de Salario Complementario, al amparo del apartado precedente.

En consecuencia, a fin de contemplarlos en el beneficio aludido, el Comité estima necesario requerir que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN remita a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de establecimientos que desarrollan la citada actividad, que cumplan con los parámetros propuestos por la citada Jurisdicción, y se encuentren inscriptos bajo otro código del referido clasificador, para su incorporación al Programa.

2.3.- Modalidad de cálculo para noviembre de 2020 – Variación nominal de facturación requerida

Para los casos en que se verifique una variación nominal de facturación interanual negativa, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo.

i. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de octubre de 2020, exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931), correspondiente a dicho período. ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i.

iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a UNO PUNTO CINCO (1.5) salarios mínimos vitales y móviles.

iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de octubre de 2020.

3.- PROGRAMA ATP – SECTOR SALUD

3.1.- SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DEVENGADOS EN NOVIEMBRE DE 2020

Respecto del Sector Salud, el Comité considera conveniente que continúen con la percepción del beneficio del salario complementario aquellas empresas que verifiquen una variación de facturación interanual negativa, igual a cero y/o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), cualquiera sea su cantidad de empleadas y empleados; como así también mantener la metodología adoptada en el punto 4 -último párrafo- del Acta N° 21, relativa a la modalidad de comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de la nómina de instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP.

3.2.- Modalidad de cálculo para NOVIEMBRE de 2020 - Variación nominal de facturación requerida

Para los casos en que, respecto de empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.1, se verifique alguna de las variaciones allí consignadas, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo:

i. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de octubre de 2020, exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondiente a dicho período.

ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i.

iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a UNO PUNTO CINCO (1.5) salarios mínimos vitales y móviles.

iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de octubre de 2020.

4.- PLURIEMPLEO - NOVIEMBRE DE 2020

A los efectos de la procedencia del importe a asignar como beneficio y en relación con aquellos casos de pluriempleo, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:

i. El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de octubre de 2020.

ii. Independientemente del encuadramiento del empleador en los puntos 2.3., 3.2 y 7 del presente Acta, el resultado obtenido del punto i. no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a UNO PUNTO CINCO (1.5) salarios mínimos, vitales y móviles.

iii. La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del apartado ii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de octubre de 2020.

iv. El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonadas por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.

v. La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá dicha naturaleza.

Las reglas que anteceden resultarán de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el Salario Complementario. A su vez, para dicho cálculo, se deberá tomar como base la sumatoria de todo el universo de empleadores inscriptos al Programa para el mes en cuestión.

5.- SALARIO COMPLEMENTARIO – LEY N° 27.563

Respecto de los beneficios contemplados en la Ley N° 27.563, cabría aguardar la instrumentación de las medidas contempladas por la normativa reglamentaria de dicha ley.

6.- CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA - NOVIEMBRE DE 2020

El Comité recomienda los siguientes criterios de asignación de los beneficios de reducción y postergación de las contribuciones patronales destinadas al SIPA correspondientes al mes de noviembre de 2020:

i. Las empresas que desarrollan las actividades afectadas en forma crítica gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.

ii. Las empresas que desarrollen actividades no críticas gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27% TNA.

iii. En el caso de las empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.1 del presente Acta (Sector Salud), el Comité recomienda que reciban el Salario Complementario y, además, que se les otorgue el beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios en tanto que la variación de facturación interanual sea igual a CERO (0) o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y el beneficio de la reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios si la variación de facturación interanual resulta negativa.

7.- CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA

Se considera conveniente proponer al señor Jefe de Gabinete de Ministros las siguientes condiciones, aplicables al beneficio en trato:

7.1.- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito

El Comité recomienda que el beneficio alcance a las empresas que desarrollaban como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las decisiones administrativas emitidas hasta la fecha (actividades críticas y no críticas) en el marco del Programa ATP, conforme el siguiente detalle:

7.1.1.- Respecto de las empresas que realizan actividades críticas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada en tanto cuenten con menos de 800 empleadas y empleados y verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

7.1.2.- Respecto de las empresas que realizan actividades no afectadas en forma crítica, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, en tanto verifiquen:

• Cualquiera sea la cantidad de empleados, una variación de facturación nominal interanual negativa;

o

• Menos de 800 empleados y empleadas y una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

7.1.3.- No serán elegibles los sujetos que al 12 de marzo de 2020 presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA. En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto.

7.2.- MONTO DEL CRÉDITO SUBSIDIADO

El monto teórico máximo del crédito será del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un salario mínimo, vital y móvil por cada trabajadora y trabajador que integre la nómina al 31 de octubre de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados y empleadas de la empresa solicitante correspondientes al mes de octubre de 2020, en el caso que sea menor.

7.3.- TASAS DE INTERÉS – SUBSIDIOS

La tasa de interés, en cada caso, dependerá de la magnitud de la variación nominal de la facturación, conforme se consigna seguidamente:

• Variación nominal negativa: Tasa de interés del 27% TNA.

• Variación nominal igual a 0% o positiva de hasta el 35%: Tasa de interés del 33 % TNA.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA fijará las restantes condiciones para la instrumentación de la línea de crédito en cuestión.

La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de octubre de 2020 no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020 ni del beneficio previsto en el presente punto 7, en tanto el solicitante acredite los requisitos definidos para dichos beneficios.

Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).

7.4.- Plazo de gracia y condiciones de conversión a subsidio

Con relación al Crédito a Tasa Subsidiada el Comité recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de TRES (3) meses computados a partir de la primera acreditación.

Respecto de las restantes condiciones y aspectos relativos a la conversión del crédito a subsidio, conforme metas de empleo, se recomienda que las mismas sean definidas por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias.

8.- PROGRAMA REPRO II. ASISTENCIA COMPLEMENTARIA A ACTIVIDADES NO CRÍTICAS. REGLAS APLICABLES

El Comité ha considerado que con fecha 13 de noviembre de 2020 se publicó la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se crea el Programa REPRO II, cuyo antecedente y marco normativo general se encuentran en la Ley Nº 27.264 y en la Resolución N° 25/18 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO que habían creado e instituido el Programa de Recuperación Productiva (REPRO).

Conforme los términos de la resolución citada en primer término, el Programa REPRO II se encuentra destinado a sostener el empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas, pero que hayan sufrido una contracción relevante en la facturación y la producción debido a la situación generada por la Pandemia del COVID-19 y fue concebido como una herramienta complementaria al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

En atención a la coexistencia del Programa REPRO II y del Programa ATP, para el segmento de empresas con actividades no críticas y variación de facturación interanual negativa, el Comité propone que se adopten las siguientes recomendaciones:

1. Los solicitantes deberán optar entre peticionar el beneficio de Crédito a Tasa Subsidiada o el beneficio del Programa REPRO II, respecto de los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020.

2. Elegido el beneficio del Programa REPRO II para un determinado período, si el mismo no resulta finalmente otorgado por razones propias de dicho régimen, las empresas no podrán optar por el Crédito a Tasa Subsidiada para el mismo período.

3. Los empleadores y las empleadoras que accedan al Programa REPRO II para los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020, no podrán inscribirse al Programa ATP, respecto de los salarios devengados en el mes de diciembre de 2020.

4. Los empleadores y las empleadoras que opten por el Programa REPRO II, gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27% TNA.

De acuerdo con la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los empleadores y las empleadoras podrán inscribirse a través del servicio web “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción-ATP”, disponible en el sitio web de la AFIP (www. afip.gob.ar), debiendo optar entre el Programa REPRO II o Crédito a Tasa Subsidiada, en la forma, plazos y condiciones que establezca el citado Organismo.

La AFIP debería informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la nómina de trabajadores y trabajadoras por los cuales sus empleadores y empleadoras optaron por el beneficio del Programa REPRO II, siempre que superen los controles que se efectúan para el Crédito a Tasa Subsidiada, a fin de que dicha Cartera de Estado resuelva sobre el otorgamiento del beneficio, de conformidad con la citada Resolución N° 938/20.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL debería comunicar a la ANSES la nómina de los beneficiarios para que esta última proceda al pago y emitir las notificaciones a las empleadoras y los empleadores sobre el estado del beneficio solicitado y los beneficiarios efectivamente pagados en los meses de duración del beneficio, a través de la ventanilla electrónica de la que ya dispone el sitio web de la AFIP.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la AFIP podrán llevar a cabo las acciones necesarias, en el marco de sus respectivas competencias, para implementar este nuevo beneficio en forma complementaria al Programa ATP.

9.- DISPOSICIONES GENERALES

En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los Salarios Complementarios y de los Créditos a Tasa Subsidiada, correspondientes a las remuneraciones del mes de noviembre de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de octubre de 2020.

La AFIP informa que contará con la información correspondiente a tales remuneraciones, las cuales constituyen una base de cálculo que refleja de manera fehaciente la realidad económica y determina una ponderación más justa del beneficio para las trabajadoras y los trabajadores.

Respecto de las condiciones de admisibilidad de los beneficios en trato y a los efectos de determinar la variación nominal de facturación interanual requerida según el caso por los puntos 2.3., 3.2., 7 y 8 precedentes, se compararán los períodos octubre de 2019 con octubre de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de octubre de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.

Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 no se considere la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario, en el caso de las actividades críticas y del Crédito a Tasa Subsidiada (TNA 27%), en el caso de las restantes actividades.

En el caso de empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019, la nómina de trabajadores y trabajadoras que informaría la AFIP al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no contemplará la variación interanual de facturación.

Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 19 de noviembre de 2020, inclusive.

Asimismo, se propone que se mantenga el límite relativo a la remuneración bruta del potencial beneficiario establecida en el Acta N° 19 (punto 4).

Las demás reglas a aplicar para la estimación del Salario Complementario para el mes de octubre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad que fueron adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS respecto del mes de agosto (Acta N° 20), contexto en el que las referencias a julio de 2020 deberán entenderse realizadas a octubre de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente punto 9.

Se extienden los requisitos previstos en el apartado 7 del Acta N° 19, respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de noviembre de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.

10.- PLAZO PARA FORMALIZACIÓN DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS

Los beneficios correspondientes a los Créditos a Tasa Subsidiada y a Tasa Cero o Tasa Cero Cultura, deberán ser solicitados a las entidades financieras dentro del plazo máximo e improrrogable de TREINTA (30) días corridos computados desde que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA comunique a las entidades financieras los créditos aprobados.

Caducidad Beneficios

11.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el otorgamiento de cada uno de los beneficios previstos por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquel y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

Anexo I

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Anexo II

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