El Poder Ejecutivo presentará ante el Congreso un Proyecto de Ley de Modernización Laboral que propone una reforma integral de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) y la creación de nuevos instrumentos para la gestión de las relaciones laborales. La iniciativa introduce cambios en materia de modalidades de contratación, jornada de trabajo, remuneraciones, licencias, extinción del vínculo laboral y sistema de actualización de créditos laborales. Asimismo, se crea el Fondo de Asistencia Laboral (FAL), destinado a colaborar con el pago de determinadas indemnizaciones. El proyecto apunta a redefinir principios estructurales del derecho del trabajo, con impacto directo tanto en trabajadores como en empleadores. A continuación, se puede acceder al texto completo del proyecto en formato de pestañas.

Proyecto de Ley de Modernización Laboral

TÍTULO I - Modificaciones al Régimen de Contrato de Trabajo Ley Nº 20.744

CAPÍTULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1: Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 2°.- Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a) a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;

b) al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas normas que el régimen de la Ley N° 26.844 expresamente declare aplicables;

c) a los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen Nacional de Trabajo Agrario;

d) a las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación;

e) a los trabajadores independientes y sus colaboradores en los términos del artículo 97 de la Ley Nº 27.742;

f) a los trabajadores independientes de plataformas digitales conforme la regulación específica.

ARTÍCULO 2: Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 4°.- Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, en el marco de una relación de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.

ARTÍCULO 3: Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 9°.- El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.

ARTÍCULO 4: Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 11.- Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

ARTÍCULO 5: Incorpórase como artículo 11 bis a la Ley N° 20.744 el siguiente texto:

Art. 11 bis.- La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato, será un derecho fundamental para todos los trabajadores.

ARTÍCULO 6: Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 12.- Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

ARTÍCULO 7: Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 15.- Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga autoridad de cosa juzgada.

ARTÍCULO 8: Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 16.- Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica.

ARTÍCULO 9: Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 18.- Antigüedad del trabajador. Cuando se reconozcan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos contratos a plazo que las partes hubieran celebrado.

Asimismo, se computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese bajo las órdenes del mismo empleador.

ARTÍCULO 10: Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 20.- Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

CAPÍTULO II - Del Contrato de Trabajo en General

Sección I - Del contrato y la relación de trabajo

ARTÍCULO 11: Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 21.- Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales.

ARTÍCULO 12: Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 22.- Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración.

Sección II - De los sujetos del contrato de trabajo

ARTÍCULO 13: Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 23.- Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.

Sección III - De los sujetos del contrato de trabajo

ARTÍCULO 14: Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 26.- Empleador. Se considera "empleador" a la persona humana, o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los servicios de un trabajador.

ARTÍCULO 15: Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 27.- Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario.

ARTÍCULO 16: Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 29.- Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal.

ARTÍCULO 17: Sustitúyese el artículo 29 bis de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 29 BIS.- El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y la observancia de la reglamentación de retención de aportes a la Seguridad Social que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. Atento a las características temporarias propias de la eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno ya sea delegado de personal en la empresa o en la propia organización gremial que implique estabilidad en el empleo en los términos de la Ley Nº 23.551 o la que la reemplace, salvo disposición convencional que por las características de la actividad así lo justifique.

ARTÍCULO 18: Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 30.- Subcontratación y delegación. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios, la constancia de pago mensuales a los subsistemas de la seguridad social, constancia de pago de las remuneraciones, una cuenta a nombre del trabajador donde recibe su remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas. En caso de omisión de solicitud de los datos indicados, el principal responderá solidariamente.

ARTÍCULO 19: Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 31.- Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria que derivasen en insolvencia o falta de pago de la empresa empleadora.

Sección IV - De la forma y prueba del contrato de trabajo

ARTÍCULO 20: Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 52.- Registro del trabajador. Los empleadores deberán registrar a los trabajadores ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), de acuerdo a la reglamentación que dicho organismo dicte.

En consecuencia, la registración aquí prevista será suficiente a todos los fines, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad.

El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo de diez (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los originales en formato papel.

ARTÍCULO 21: Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 53. Omisión de formalidades. Los jueces merituarán la falta de registración en los términos del artículo 52, en función de las particulares circunstancias de cada caso.

ARTÍCULO 22: Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 55.- Omisión de registración. La falta de registración en los términos del artículo 52, constituirá una presunción a favor de las manifestaciones del trabajador o de sus causahabientes respecto de las circunstancias que debieron constar en la misma.

Sección V - De los derechos y deberes de las partes

ARTÍCULO 23: Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 66.- Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador, previa intimación y si ésta fuere desoída, le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.

ARTÍCULO 24: Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 68.- Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.

ARTÍCULO 25: Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 80.- Entrega de certificados. Al momento de la extinción del contrato de trabajo, el empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que consten los datos relativos a la relación laboral, la función desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.

La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a disposición del trabajador dichos certificados en la sede de la empresa si es en formato físico. De ser digital, el empleador podrá utilizar cualquier sistema que asegure haber puesto a disposición los mismos al trabajador.

Cuando la información requerida por este artículo se encuentre íntegra y disponible para el trabajador a través del sitio web del organismo de la seguridad social o del sistema que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), se considerará cumplida la obligación del empleador respecto de los certificados alcanzados por la información que allí conste.

ARTÍCULO 26:Suprímese el CAPÍTULO VIII de la Ley Nº 20.744.

CAPÍTULO III - De las Modalidades del Contrato de Trabajo

Sección I - Principios Generales

ARTÍCULO 27: Sustitúyese el artículo 92 ter de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.

1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a la jornada legal o convencional de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.

2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial podrán realizar voluntariamente horas suplementarias respecto de la jornada reducida pactada. No podrán realizar horas extraordinarias, en exceso de la jornada legal, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.

3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.

4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.

5. Los convenios colectivos de trabajo podrán determinar el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

Sección II - Del contrato de trabajo a plazo fijo

ARTÍCULO 28: Sustitúyase el artículo 95 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 95.- Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.

El despido injustificado dispuesto con antelación al vencimiento del plazo convenido, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones que correspondan por la extinción del contrato considerando, a ese solo efecto, la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de finalización del plazo originariamente pactado.

Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.

Sección III - Del contrato de trabajo eventual

ARTÍCULO 29: Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 99.- Caracterización. Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.

El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.

Sección IV - Del contrato de trabajo de grupo o por equipo

ARTÍCULO 30: Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 102.- Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación personal de servicios propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero y bajo su dependencia, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.

CAPÍTULO IV - De la Remuneración del Trabajador

Sección I - Del sueldo o salario en general

ARTÍCULO 31: Sustitúyese el artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

ARTÍCULO 103 bis.- Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que el empleador voluntariamente otorga al trabajador, directamente o por intermedio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida del trabajador y/o de su grupo familiar a cargo; por ende, estos beneficios no son salarios en especie.

En ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente disposición.

Se consideran beneficios sociales las siguientes prestaciones:

a) los servicios de comedor y alimentación del trabajador, dentro del establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, conforme a los límites que determine la autoridad de aplicación.

b) Los reintegros de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos del trabajador y su grupo familiar, asumidos por el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por profesionales o establecimientos habilitados. También se incluyen los planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas de dichos planes.

c) La provisión de ropa de trabajo y de todo otro elemento de indumentaria o equipamiento necesario para el desempeño de las tareas del trabajador.

d) Los reintegros documentados de gastos de guardería y/o sala maternal, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad, cuando la empresa no cuente con esas instalaciones.

e) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados en especie al inicio del período lectivo.

f) El otorgamiento o pago documentado, contra recibo, de programas, cursos o seminarios de capacitación o especialización.

g) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador, debidamente documentado mediante comprobantes.

ARTÍCULO 32: Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 104. Formas de determinar la remuneración. El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva. En ningún caso las propinas podrán ser considerada como remuneración aun cuando por los usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales.

ARTÍCULO 33: Incorpórese como artículo 104 bis a la Ley N° 20.744 el siguiente:

Art. 104 bis.- Otros componentes remunerativos. Mediante la negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador, podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos adicionales, transitorios o definitivos, fijos o variables, considerando para ello tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la organización. La incorporación, modificación y conservación de dichos componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto la continuidad tácita, la ultraactividad ni la costumbre, cualquiera fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación.

ARTÍCULO 34: Sustitúyese el artículo 105 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 105.- Formas de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera, especie, habitación o alimentos.

Las prestaciones complementarias que no son beneficios sociales en los términos del artículo 103 bis, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:

a) los retiros de socios, gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, directores de sociedades por acciones a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;

b) los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial aplicables en cada caso y con los límites que la autoridad de aplicación establezca;

c) los reintegros de gastos con comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los usos y costumbres y/o los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA);

d) los viáticos acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241;

e) el reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte del trabajador del transporte público de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por día efectivamente trabajado;

f) el comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo en el lugar;

g) los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que establezca la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 35: Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

ARTÍCULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, únicamente mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, en institución de ahorro oficial, en Proveedores de Servicios de Pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para tal actividad, o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación autorice y considere apta.

Sección II - De la tutela y pago de la remuneración

ARTÍCULO 36: Sustitúyese el inciso f) del artículo 132 de la Ley Nº 20.744 por el siguiente:

f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones o entidades bancarias al trabajador.

ARTÍCULO 37: Sustitúyese el artículo 133 de la Ley Nº 20.744 por el siguiente:

Art. 133. —Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización administrativa. Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.

Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes o estatutos profesionales.

Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.

La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.

ARTÍCULO 38: Sustitúyese el artículo 139 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 139.- Modalidad. El recibo será confeccionado por el empleador debiendo hacer entrega de una copia fiel del original al trabajador si fuese papel o bien mediante el sistema que permita su firma de manera digital o electrónica como constancia de entrega.

ARTÍCULO 39: Sustitúyese el artículo 140 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 140.- Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:

a) nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T);

b) nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);

c) total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de éstas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador;

d) los requisitos del artículo 12 del Decreto-Ley N° 17.250/67;

e) total bruto de la remuneración básica o fija, porcentual devengado, y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas. Si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;

f) importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan;

g) importe neto percibido, expresado en números y letras;

h) en el caso del artículo 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá ser electrónica y supervisión de los pagos;

i) fecha de ingreso o antigüedad reconocida, y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;

j) adicionalmente, se incluirán en el recibo las contribuciones y/o conceptos abonados por el empleador por disposición legal o convencional, con la concreta determinación del importe, relativas a cada trabajador;

La autoridad de aplicación podrá, mediante reglamentación, disponer la inclusión de otros conceptos y datos en el recibo de pago a los fines de transparentar la totalidad de los costos asociados a la relación de trabajo y facilitar la información al trabajador.

ARTÍCULO 40: Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 143.- Conservación - Plazo. El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago a fin de acreditar sus obligaciones considerando el plazo de prescripción de obligaciones laborales (dos años) y previsionales (diez años).

A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma validez que en formato papel.

El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.

CAPÍTULO V - De las Vacaciones y otras Licencias

Sección I - Régimen General

ARTÍCULO 41: Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

ARTÍCULO 154.- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito al trabajador con una antelación no menor a cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de que las convenciones colectivas de trabajo u otros acuerdos celebrados con la representación sindical en la empresa puedan establecer sistemas diferentes, conforme a las particularidades de cada actividad.

La autoridad de aplicación podrá autorizar, mediante resolución fundada, la concesión de vacaciones en períodos distintos a los establecidos, cuando así lo justifiquen las características especiales de la actividad.

Asimismo, el empleador y el trabajador podrán convenir el fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los tramos no sea inferior a siete (7) días.

Cuando las vacaciones no se otorguen de manera simultánea a la totalidad de los trabajadores de un establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector, y se acuerden en forma individual o por grupos, el empleador deberá organizarlas de tal manera que cada trabajador goce de sus vacaciones, al menos una vez cada tres años, durante la temporada de verano.

En caso de que las vacaciones se vean interrumpidas por enfermedad del trabajador informada en tiempo y que le permita al empleador ejercer su derecho de control, éste deberá reincorporarse a su puesto al finalizar el período originalmente previsto para el goce de las vacaciones o, en caso de continuar imposibilitado de trabajar en los términos y bajo las condiciones previstas en el art. 208 de esta ley, una vez concluido el respectivo lapso de suspensión. El saldo de días de vacaciones no gozados deberá ser reprogramado conforme a lo establecido en los párrafos precedentes.

CAPÍTULO VI - De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal

Sección I - Jornada de Trabajo

ARTÍCULO 42: Incorpórese como artículo 197 bis de la Ley N° 20.744 el siguiente texto:

Art. 197 bis.- El empleador y el trabajador podrán acordar voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, informando la naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites, especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral.

Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e interés del trabajador.

ARTÍCULO 43: Sustitúyese el artículo 198 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 198.- Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación en los contratos individuales, Convenios Colectivos de Trabajo u otros acuerdos colectivos celebrados con la representación sindical en la empresa. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad, siempre y cuando se respeten los descansos mínimos entre jornada y jornada de doce (12) horas y de descanso semanal de treinta y cinto (35) horas. Asimismo, se podrá utilizar el banco de horas de modo de compensar la mayor jornada de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o convenio colectivo de trabajo.

CAPÍTULO VII - De la suspensión de ciertos Efectos del Contrato de Trabajo

Sección I - De los accidentes y enfermedades inculpables

ARTÍCULO 44: Sustitúyese el artículo 210 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 210.- Acreditación de la incapacidad. Control. Junta Médica. Los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a través de las plataformas electrónicas autorizadas por la ley 27.753 y sus normas reglamentarias.

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

En caso de discrepancia entre los profesionales, cualquiera de las partes podrá someter el diferendo a la resolución de una Junta Médica convocada por la autoridad administrativa, la que podrá discernir según el caso entre la intervención de profesionales de un organismo oficial o privado, en este último supuesto de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención deberá ser asumido por el empleador.

ARTÍCULO 45: Sustitúyese el artículo 212 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 212.- Reincorporación. Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar, debiendo adecuar su categoría, salario y jornada acorde a las mismas.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, el contrato de trabajo quedará extinguido con el derecho del trabajador de percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, el contrato de trabajo quedará extinguido con el derecho del trabajador a percibir una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.

Cuando de la enfermedad o accidente derive un estado de incapacidad absoluta e irreversible que no le permita retomar tareas acorde a su capacidad profesional, el contrato de trabajo quedará extinguido con el derecho del trabajador a percibir una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.

En los supuestos en que no exista una disminución definitiva de la capacidad laboral, la reincorporación del trabajador a sus tareas habituales quedará condicionada a la obtención y presentación del alta médica definitiva. Durante dicho período, no será exigible al empleador la asignación de tareas diferentes a las habituales.

Si como consecuencia de la reincorporación el trabajador necesariamente debiera trabajar en jornada reducida o en tareas livianas y el empleador acepte este cambio, la remuneración será proporcional a la jornada que efectivamente cumpla y la categoría en que se desempeñará.

CAPÍTULO VIII - De la Transferencia del Contrato de Trabajo

ARTÍCULO 46: Sustitúyese el artículo 225 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 225.- Transferencia del establecimiento. En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma, en los términos de lo estipulado por el artículo 228 de la presente ley. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.

ARTÍCULO 47: Sustitúyese el artículo 228 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 228.- Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que debió o pudo haber conocido a ese momento. Por cuanto, toda información oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de responsabilidad solidaria alguna.

Lo establecido precedentemente resulta aplicable ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.

A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.

Lo establecido en el primer párrafo resulta aplicable con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.

De igual manera, será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.

CAPÍTULO IX - De la Extinción del Contrato de Trabajo

Sección I - Del preaviso

ARTÍCULO 48: Sustitúyese el inciso b) del artículo 231 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

b) de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.

Sección II - De la extinción del contrato por renuncia del trabajador

ARTÍCULO 49: Sustitúyese el artículo 240 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 240.- Forma. La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico en formato físico o digital cursado por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad administrativa del trabajo en la forma que determine la reglamentación.

Los despachos telegráficos serán expedidos en forma gratuita y requiriendo la validación de su identidad.

Sección III - De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes

ARTÍCULO 50: Sustitúyese el artículo 241 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 241.- Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.

Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este supuesto luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad del mismo.

Sección IV - De la extinción del contrato de trabajo por justa causa

ARTÍCULO 51: Sustitúyese el artículo 245 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 245.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor.

Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de pago no mensuales como el sueldo anual complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual, etcétera.

Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados como mínimo seis (6) meses en el último año aniversario.

Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser premios mensuales, horas extra, comisiones, etc., el promedio de los últimos SEIS (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.

Dicha base salarial no podrá exceder el equivalente a tres veces el importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Los topes de cada convenio colectivo de trabajo serán calculados por las partes signatarias del convenio colectivo de trabajo siendo su homologación y/o registración de suficiente intervención por la Autoridad de Aplicación.

Para aquellos trabajadores excluidos de todo convenio colectivo de trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al convenio más favorable, en el caso que hubiera más de uno.

En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) de la remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo establecido en los párrafos precedentes de este artículo.

La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente del artículo.

Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador.

A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral.

Sección V - De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador

ARTÍCULO 52: Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las personas que se detallan a continuación:

a) el cónyuge o conviviente del causante;

b) los hijos del causante menores de edad;

c) los hijos del causante mayores de edad con certificado único de discapacidad (CDU).

De concurrir dos o más de los supuestos detallados anteriormente, se distribuirá la indemnización en parte iguales, es decir, considerando cada titular del crédito como uno.

En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de edad y, ante la falta de acreedores considerando los supuestos detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante.

El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los 30 días de ocurrido el deceso considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que los que cobraron reclama al empleador vencido el pazo indicado, sólo tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando eximido el empleador de toda obligación.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por el Sistema de Riesgos del Trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

Sección VI - Disposición común

ARTÍCULO 53: Sustitúyese el artículo 255 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.

La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual, por la causal de cese anterior.

En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.

CAPÍTULO X - Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 54: Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art. 276.- Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del índice de precios al consumidor - nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida hasta el momento del efectivo pago.

ARTÍCULO 55: En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados con base en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, exclusivamente:

a) a través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a las tasas determinadas por el Banco Central de la República Argentina para el período correspondiente.

b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b).

No se devengarán intereses sobre los intereses, con la sola excepción del caso en que, liquidada judicialmente la obligación, el deudor incurra en mora en el pago ordenado por la sentencia definitiva firme.

Las disposiciones antecedentes son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como también después de la declaración de quiebra.

ARTÍCULO 56: Sustitúyese el artículo 277 de la Ley N° 20.744 por el siguiente:

Art 277.- Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario:

a) en la "cuenta sueldo" del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible;

b) excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder;

Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.

Ante una sentencia judicial condenatoria de personas humanas y/o jurídicas alcanzadas por la Ley Nº 24.467, el juez podrá autorizar, de manera fundada, disponer el pago total de la misma en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente Ley, cuando las circunstancias del caso lo ameriten.

El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.

Todo pago realizado sin observar lo prescripto, así como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.

La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

ARTÍCULO 57: Incorpórese como artículo 278 a la Ley N° 20.744 el siguiente:

Art. 278.- Remisión de antecedentes judiciales. Contribuciones adeudadas con destino a Obra Social. Cuando en el marco de un proceso judicial se determine que el trabajador no fue registrado, o que su registración fue deficiente porque resultó tardía, y/o con una remuneración inferior a la realmente devengada y/o porque se omitió el ingreso total o parcial de los aportes y contribuciones correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), o al organismo competente, para la liquidación y obtención del pago de las sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se determinen.

En el caso de contribuciones adeudadas con destino a la Obra Social, la condena sólo podrá contemplar el pago, en este caso al trabajador, si se acreditase haber mediado privación de toda cobertura de salud, y en tal supuesto, por los importes que éste acredite haber afrontado.

Las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra naturaleza jurídica previstas en esta ley y/o en los distintos regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el Código Civil y Comercial de la Nación. La formulación de un reclamo o la percepción de cualquier concepto establecido en un régimen importará la renuncia ipso jure de los derechos que en ejercicio del otro pudieren corresponder.

TÍTULO II - Fondo de Asistencia Laboral (FAL)

ARTÍCULO 58: Objeto. Créanse los Fondos de Asistencia Laboral, destinados exclusivamente a coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones y pagos que se estipulen conforme los artículos 95, 212 párrafos segundo, tercero y cuarto, 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248, 250, y 254 de la Ley N° 20.744 - texto ordenado por Decreto N° 390/1976 y sus modificatorias, y de las indemnizaciones reparadoras de preaviso, integración, y despido, previstas en los estatutos profesionales, por parte de los empleadores del Sector Privado.

Adicionalmente, cuando las condiciones económico financieras de los fondos lo permitan y se encuentre garantizada la cobertura mínima que establezca la reglamentación, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en forma conjunta con el MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrán autorizar la ampliación de las obligaciones laborales que puedan ser cubiertas por los fondos.

Los fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de trabajadores registrados con una antelación no menor a doce (12) meses de la extinción de la relación laboral. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia prestarán cobertura respecto de trabajadores no registrados.

El presente Régimen no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio vigente.

Se encuentran excluidos del presente Régimen las relaciones laborales regidas por las Leyes N° 22.250 y N° 26.844.

ARTÍCULO 59: Naturaleza jurídica. Cada empleador deberá conformar una cuenta como un patrimonio separado, de afectación específica, independiente e inembargable, en uno de los fondos administrados por una de las entidades habilitadas a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a elección del empleador. Los recursos disponibles en dichas cuentas estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 58 de la presente.

ARTÍCULO 60: Contribución. Las cuentas de los Fondos de Asistencia Laboral se conformarán con una contribución mensual obligatoria del TRES POR CIENTO (3%) de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo de las Contribuciones Patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador.

Las sumas correspondientes serán integradas mensualmente por el empleador en oportunidad de declarar y abonar los aportes y contribuciones patronales.

En pos de la simplificación y la facilitación del costo de cumplimiento, la reglamentación podrá establecer que los pagos correspondientes a los importes ingresados al Fondo sean canalizados a través de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en cuyo caso la mencionada Agencia actuará únicamente como agente de derivación, sin asumir responsabilidad alguna por la eventual falta de pago, disponibilidad o insuficiencia de la cuenta individual. Asimismo, en ningún caso esta derivación implicará responsabilidad alguna por parte del Estado Nacional respecto de las obligaciones del empleador.

ARTÍCULO 61: Recursos del Fondo. Los recursos de cada Fondo de Asistencia Laboral estarán constituidos por:

a) las contribuciones mensuales obligatorias que deba efectuar el empleador;

b) los rendimientos obtenidos por las inversiones que efectúe la administradora del Fondo, en los términos y condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA;

c) las contribuciones voluntarias que efectúe el empleador;

d) las donaciones o legados que reciba;

e) Cualquier otro ingreso no contemplado en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 62: Administración. Cada empleador tendrá una cuenta individual, de carácter común y no individualizable por trabajador, cuya administración estará a cargo de una entidad habilitada a través de uno de sus fondos que tenga autorizado a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

El empleador no podrá, bajo ningún aspecto, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 75, elegir entidades en las cuales posea participación directa o indirecta.

ARTÍCULO 63: Información y trazabilidad. Cada empleador contará con una cuenta identificada dentro de la entidad habilitada seleccionada, en la cual se registrarán:

a) las contribuciones obligatorias mensuales que realice el trabajador, sean realizadas de forma directa como las derivadas a través de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA);

b) los rendimientos obtenidos;

c) los retiros efectuados conforme los fines previstos en esta ley;

d) las comisiones abonadas y gastos de administración del Fondo;

e) el remanente disponible.

ARTÍCULO 64: Utilización de los recursos de los Fondos. Los recursos acumulados en la cuenta correspondiente a cada empleador sólo podrán utilizarse para cubrir el pago de las obligaciones y montos previstos en el artículo 58, siempre que la relación laboral extinguida hubiera estado registrada. En caso de que la relación laboral estuviere registrada de modo deficiente, los recursos de la cuenta podrán ser aplicados únicamente para cubrir las obligaciones y pagos que corresponderían si se consideraran solamente los datos de la relación laboral registrada.

La existencia, inexistencia o insuficiencia de recursos en la cuenta no limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad del empleador por el pago íntegro de las obligaciones a su cargo derivadas de la extinción del vínculo laboral.

Ante cada situación prevista en el artículo 58, que además cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo, el empleador podrá optar -a su completa discreción- por aplicar los recursos de la cuenta, o una parte de ellos, para el pago total o parcial de dicha obligación, o por no usarlos para ese caso y mantener los recursos en la cuenta.

ARTÍCULO 65: Carencia. A efectos de su capitalización y con el fin de garantizar la estabilidad financiera, el Fondo no responderá por las extinciones laborales previstas en el artículo 58, hasta luego de haber recibido las contribuciones correspondientes a al menos SEIS (6) períodos mensuales, en los términos que determine la reglamentación.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer un plazo mayor, cuando por las características del sector económico o del mercado laboral, entre otros motivos atendibles, así lo aconsejen.

ARTÍCULO 66: Interrupción o suspensión de obligación de contribución. El empleador que pueda acreditar, en función de su nómina, que el saldo existente acumulado en su cuenta del Fondo al momento de la evaluación, cubre los porcentajes que determine la reglamentación de las posibles contingencias laborales de su nómina, podrá solicitar la interrupción o suspensión de la obligación mensual de efectuar el ingreso de las contribuciones prevista en el artículo 60.

La SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en conjunto con el MINISTERIO DE ECONOMÍA reglamentarán en su totalidad las condiciones y/o requisitos para solicitar y conceder dicha interrupción o suspensión. En caso de ser concedida, el empleador quedará exceptuado de realizar la contribución por el período en el que se le haya concedido la interrupción o suspensión.

ARTÍCULO 67: Tratamiento tributario en el Impuesto a las Ganancias. Exímese del impuesto a las ganancias a los rendimientos, intereses y/o a cualquier otra renta derivada de las sumas que se destinen al funcionamiento del Fondo, obtenidas por el empleador y/o por el beneficiario, incluidos los resultados que se generen como consecuencia de las transformaciones que experimente el Fondo por efecto de reorganizaciones societarias del empleador, con independencia de que dichas reorganizaciones reúnan o no los requisitos del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

La integración de las contribuciones y la acreditación de las sumas derivadas de la utilización del Fondo no constituyen hecho imponible del impuesto a las ganancias, ni para el empleador ni para el vehículo financiero, excepto que se trate de las comisiones de este último.

El beneficio previsto en este artículo no afecta la deducibilidad, en cabeza del empleador, de los pagos por extinción de la relación laboral que el mismo efectúe de manera directa, conforme a las normas generales vigentes.

Los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores en el marco del presente Régimen recibirán, a los fines del Impuesto a las Ganancias, el tratamiento previsto para dichas indemnizaciones.

ARTÍCULO 68: Responsabilidad. El empleador y quienes tengan responsabilidad solidaria según las normas aplicables, serán los únicos responsables del pago de las indemnizaciones o montos que le corresponda al trabajador.

Las entidades administradoras en ningún caso se considerarán sujetos obligados frente al trabajador, manteniéndose como terceros ajenos a la relación jurídica entre el empleador y el trabajador.

ARTÍCULO 69: Procedimiento. Determinada la obligación de pago, si el empleador decide utilizar recursos de la cuenta del Fondo, deberá comunicar tal voluntad a la entidad administradora, presentando una Declaración Jurada que contenga:

a) nombre y apellido del trabajador o beneficiario correspondiente del pago;

b) CUIL del trabajador o beneficiario correspondiente;

c) datos completos de la cuenta bancaria de titularidad del trabajador;

d) fecha y causa de la extinción de la relación laboral;

e) detalle de la liquidación practicada;

f) monto a transferir con indicación si se refiere a la cancelación total o parcial en relación con la liquidación que corresponda;

g) otros datos que establezca la reglamentación.

La entidad administradora deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que establecerá la reglamentación, y de encontrarse cumplidos, deberá transferir las sumas pertinentes a la cuenta bancaria del trabajador indicada en la Declaración Jurada presentada, todo ello dentro del plazo de dos (2) días hábiles.

A tales efectos instrúyase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), según corresponda, a celebrar los convenios con las entidades administradoras de fondos en pos de simplificar, y facilitar la verificación y cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en el presente régimen. Facúltase a los citados organismos a brindar a las entidades la información que resulte necesaria a los fines de realizar la verificación prevista en la presente ley.

ARTÍCULO 70: Pago de la obligación. El pago de la obligación mensual a cargo del empleador, en los términos del artículo 60, se formalizará a través del procedimiento que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), quien deberá velar por el cumplimiento de la obligación mensual y será la responsable de la gestión de cobro en los casos en los que el empleador opte por esta vía.

ARTÍCULO 71: Entidades habilitadas. Las entidades habilitadas serán las responsables de la administración, inversión y resguardo de los Fondos, como también de velar por el cumplimiento del procedimiento de verificación y pago, y en su defecto de efectuar las denuncias ante irregularidades que pudieran detectar.

Las entidades habilitadas únicamente podrán percibir una contraprestación, en concepto de gastos de administración en los términos y condiciones que establezca la reglamentación, la que en ningún caso podrá ser superior al dos por ciento (2%) anual sobre saldo ni en concepto de los aportes realizados por cada que empleador.

ARTÍCULO 72: Remanente. En caso de cese, disolución, liquidación o quiebra del empleador, la cuenta individual quedará extinguida, y los recursos deberán ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad del empleador en el país, salvo disposición en contrario del juez de la quiebra.

En caso de que el empleador no cuente con trabajadores registrados en un plazo de seis (6) meses continuos, la cuenta individual, salvo que el empleador denuncie y acredite la existencia de por lo menos un reclamo judicial pendiente de resolución.

Producida la extinción, los recursos deberán ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad del empleador en el país El empleador podrá solicitar la extinción de su cuenta individual a la SECRETARIA DE TRABAJO, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, acreditando la inexistencia de contingencias laborales, debiendo dar intervención a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y a la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 73: Transferencia de establecimiento o fondo de comercio. La transferencia del establecimiento o fondo de comercio que constituya un único establecimiento donde prestan tareas los trabajadores en relación de dependencia, implicará la transferencia de la cuenta asociada, incluyendo sus recursos, movimientos y remanentes, en los términos y condiciones previstos en las leyes aplicables y que se establezcan en la reglamentación. Similar tesitura se adoptará para el caso de reorganizaciones en los términos del artículo 80 y siguientes de la ley del Impuesto a las Ganancias (to en 2019).

ARTÍCULO 74: Protección legal. Los Fondos, las cuentas individuales, y todos los valores incorporados a ellos, serán inembargables y estarán afectados exclusivamente a la finalidad prevista en esta ley.

ARTÍCULO 75: Sanciones. El empleador que utilice los recursos acumulados en las cuentas para fines distintos a los previstos en el artículo 58, o que opte por una entidad habilitada sobre la cual tenga vinculación directa o indirecta o contravenga las disposiciones del presente régimen, será sancionado con una multa de hasta el doble del monto ingresado al fondo más su rendimiento devengado a la fecha de la multa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 76: Reducción de contribución patronal. Evaluación de cumplimiento. Los empleadores incluidos en el presente régimen, excepto por las relaciones laborales previstas en el régimen de nuevo empleo y mientras persista el efecto del mismo, tendrán una reducción de tres (3) puntos porcentuales en la contribución patronal con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 27.541 y sus modificatorias.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) evaluará, por lo menos, semestralmente, el cumplimiento de la obligación de contribución a los Fondos de Asistencia Laboral, establecido en el artículo 60 de la presente. La falta de ingreso y/o el ingreso de, como mínimo, tres (3) períodos mensuales, consecutivos o no, durante los meses comprendidos en dicha evaluación, implicará para el empleador, un incremento de tres (3) puntos porcentuales en la contribución patronal con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para los periodos omitidos, respecto a aquella que le hubiera correspondido ingresar para sus trabajadores.

ARTÍCULO 77: Autoridades de Aplicación. La SECRETARIA DE TRABAJO, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la SECRETARÍA DE FINANZAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias, serán los organismos responsables de dictar las normas reglamentarias y velar por el funcionamiento y cumplimiento del presente régimen, como de establecer los procedimientos de control y auditoría, incluyendo el efectivo pago de las contribuciones a los fondos la correcta afectación de los recursos a los fines exclusivamente previstos en la presente ley, como así también el correcto funcionamiento y cumplimiento de los deberes de las entidades habilitadas a administrar los fondos.

TÍTULO III - Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo Nº 18.345

CAPÍTULO I - Competencia

ARTÍCULO 78: Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 18.345, Texto Ordenado por el Decreto 106/98, por el siguiente:

ARTÍCULO 24. - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del empleador.

El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.

En las causas iniciadas en los términos de las Leyes Nros. 24.557 y 27.348, se estará a la competencia territorial prevista en ellas.

CAPÍTULO II - Sujetos del Proceso. Actos Procesales y Contingencias Generales

ARTÍCULO 79: Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:

ARTÍCULO 18.- Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.

Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.

ARTÍCULO 80: Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 18.345 por el siguiente:

ARTÍCULO 46.- Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación previa:

1) de seis meses, en primera o única instancia;

2) de tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes;

3) de un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

ARTÍCULO 81: Disposición Transitoria. La modificación introducida por el artículo 80 se aplicará a los procesos en trámite, contándose los plazos establecidos desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

TÍTULO IV - Modificaciones a la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423

CAPÍTULO I - Honorarios de auxiliares de la Justicia

ARTÍCULO 82: Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 27.423 por el siguiente:

ARTÍCULO 60.- En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías serán fijados conforme a las pautas valorativas del artículo 16 y en un mínimo de DOS (2) UMAS, siendo suficiente para la fijación de los honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia, se aplicarán las normas específicas.

ARTÍCULO 83: Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 27.423 por el siguiente:

ARTÍCULO 61.- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios mínimos a regular alcanzan a DOS (2) UMAS. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas.

ARTÍCULO 84: Incorpórase como artículo 61 bis de la Ley N° 27.423 el siguiente:

ARTÍCULO 61 bis. Los honorarios de los peritos que intervengan en las controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de pericia médica. Su regulación responderá exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y deberá fijarse en un monto que asegure una adecuada retribución al perito.

Por cada pericia, se fijará un monto de dos (2) UMAS.

En caso de finalizar el proceso por transacción, avenimiento y conciliación, sin que el perito haya presentado la pericia encargada, se le regulará un cuarto (1/4) de UMA en tanto el perito haya aceptado el cargo.

TÍTULO V - Modificaciones a la Ley de Empleo Nº 24.013

CAPÍTULO I - De la regularización del empleo no registrado

ARTÍCULO 85: Sustitúyese el articulo 7º ter de la Ley Nº 24.013 por el siguiente:

ARTÍCULO 7º ter - El trabajador deberá informar ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) los aspectos que configuren irregular la registración del contrato de trabajo: falta de inscripción, la real fecha de ingreso y/o el monto total de la remuneración. La denuncia deberá formularse inmediatamente de conocida la irregularidad de la registración.

ARTÍCULO 86: Incorpórese como inciso i) al artículo 114 de la Ley N° 24.013 el siguiente:

i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744.

TÍTULO VI - Modificaciones a la Ley de jornada de trabajo Nº 11.544

ARTÍCULO 87: Sustitúyese el artículo 3 de la Ley N° 11.544 por el siguiente:

Art. 3°.- En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:

a) cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;

b) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales.

c) en caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

TÍTULO VII - Modificaciones al Régimen Laboral - Ley Nº 25.877

CAPÍTULO I - Conflictos Colectivos de Trabajo

ARTÍCULO 88: Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877 por el siguiente:

ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.

En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare.

En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:

a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;

b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;

c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;

d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;

e. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;

f. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; y

g. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.

Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:

a. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;

b. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;

c. Los servicios de radio y televisión;

d. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;

e. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;

f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;

g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y

h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la reglamentación por CINCO (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;

b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;

c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y

d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias.

ARTÍCULO 89: Incorpóranse al artículo 24 de la Ley N° 25.877 los siguientes apartados:

24.1.- Cumplida la obligación impuesta a las partes del conflicto por el artículo 2º de la Ley Nº 14.786 y vencido el plazo de QUINCE (15) días previsto en el artículo 11 de la misma ley, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios referidos en este artículo, deberá preavisarlo a la otra parte y a la autoridad de aplicación en forma fehaciente y con CINCO (5) días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida.

24.2.- Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el preaviso establecido en el artículo anterior, las partes acordarán ante la Autoridad de Aplicación sobre los servicios mínimos que se mantendrán con arreglo a lo dispuesto en este artículo, párrafo segundo, las modalidades de su ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos.

24.3.- Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los apartados que anteceden dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías, fijará los servicios mínimos para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en este artículo, apartado 24.6.

24.4.- Las partes en cuanto vinculadas a la prestación de un servicio o actividad considerada esencial o de importancia trascendental garantizarán la ejecución de los servicios mínimos y deberán poner en conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio de las medidas de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones. Asimismo, deberán arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una vez finalizada la ejecución de dichas medidas.

24.5.- Si la medida de acción directa consistiere en paro nacional de actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en el presente artículo.

24.6.- La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente, o el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la COMISION DE GARANTIAS en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por las Leyes Nros. 14.786, 23.551 y 25.212, sus modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según corresponda. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.

TÍTULO VIII - Modificaciones al Régimen de la Pequeña y Mediana Empresa - Ley Nº 24.467

CAPÍTULO I - Registro Único de Personal

ARTÍCULO 90: Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 24.467 por el siguiente:

ARTÍCULO 84.- Las empresas comprendidas en el presente título únicamente deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los sistemas que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les pueda exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra autoridad nacional, provincial o municipal.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) establecerá la información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 24.013, sin poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la precitada agencia.

ARTÍCULO 91: Sustitúyese el artículo 85 de la Ley N° 24.467 por el siguiente:

ARTÍCULO 85.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dispondrá un REGISTRO ÚNICO DE PERSONAL a los fines de registrar a aquellos trabajadores dependientes de las empresas comprendidas en esta Ley.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) establecerá la información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley Nº 24.013, sin poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la precitada agencia.

TÍTULO IX - Modificaciones a la Ley Nº 24.467 – sobre Trabajo a Domicilio

CAPÍTULO I - Condiciones del trabajo a domicilio

ARTÍCULO 92: Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 12.713 por el siguiente:

ARTÍCULO 6°.- Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo a domicilio, deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los sistemas que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) disponga a tal fin, sin que, a estos efectos, se les pueda exigir el cumplimiento de trámite adicional alguno ante otra autoridad.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) establecerá la información de la relación laboral y demás datos que deberán aportar los empleadores y los requisitos a cumplir para proceder a esta inscripción, siendo la misma suficiente a los fines de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley Nº 24.013, sin poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por la precitada agencia.

CAPÍTULO II - De las sanciones

Sección I - Contravenciones

ARTÍCULO 93: Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 12.713 por el siguiente:

ARTÍCULO 31.- El empresario, intermediario o tallerista que no se inscriba en los sistemas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), o destruya los rótulos y marcas de las mercancías elaboradas, o quien niegue sin causa justificada la exhibición de dicha inscripción, o incumpla cualquiera de las disposiciones establecidas, será sancionado conforme los términos contenidos en el Anexo II de la Ley Nº 25.212.

TÍTULO X - Modificaciones al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares – Ley Nº 26.844

CAPÍTULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 94: Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 26.844 por el siguiente:

ARTÍCULO 7°.- Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a un mismo empleado más de una (1) vez utilizando el período de prueba.

CAPÍTULO II - Deberes y derechos de las partes

ARTÍCULO 95: Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 26.844 por el siguiente:

ARTÍCULO 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:

14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:

a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;

b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;

c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador. Una vez transcurrido el periodo de prueba, la presente obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no remunerativa. d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá:

desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;

e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;

f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:

a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;

b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;

c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;

e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

CAPÍTULO III - Remuneración

ARTÍCULO 96: Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.844 por el siguiente:

ARTICULO 20.- Recibos. Formalidad. Constancias bancarias. Prueba de pago. El recibo deberá ser instrumentado de forma electrónica, emitido por el sistema que determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.

CAPÍTULO IV - Disposiciones finales y complementarias

ARTÍCULO 97: Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 26.844 por el siguiente:

ARTÍCULO 70.- Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley serán actualizados y devengarán intereses en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 98: Sustitúyese el inciso a) del artículo 72 de la Ley N° 26.844 por el siguiente:

a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

"b) Al personal de casas particulares, con excepción de aquellas normas que el régimen de la presente ley expresamente declare aplicables."

TÍTULO XI - Régimen de los Servicios Personales de Reparto y Mensajería que utilizan plataformas tecnológicas

CAPÍTULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 99: Objeto. El presente régimen tiene por objeto establecer reglas adecuadas para promover el desarrollo de la economía de plataformas tecnológicas en el país, asegurando la independencia de los repartidores.

ARTÍCULO 100: Definiciones. A los fines del presente régimen se entiende por:

1. Mensajería Urbana: comprende el retiro, traslado y entrega de bienes, productos u objetos desde su solicitud y hasta el o los destinos que sean indicados por los usuarios, sin tratamiento o procesamiento, utilizando cualquier medio de transporte; incluyendo la prestación del servicio a pie.

2. Repartidor independiente de plataformas: persona humana que presta el servicio de Mensajería Urbana a usuarios a través de las plataformas tecnológicas.

3. Contrato de prestación del servicio de mensajería urbana a través de plataformas tecnológicas: Contrato entre un usuario consumidor que adquiere y/o compra un bien a un particular y/o a un comercio adherido y/o solicita un servicio de mensajería urbana y un repartidor independiente de plataformas que presta dicho servicio por el que recibe una retribución dineraria a través de la plataforma en la cual se registra este último.

4. Plataforma Tecnológica: Aquella persona jurídica que, a título oneroso, administra o gestiona un código ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite al repartidor de plataformas ofrecer y ser contratado para ejecutar sus servicios de mensajería y entrega de bienes, productos u objetos para los usuarios, en un territorio geográfico específico.

ARTÍCULO 101: Libertad de conexión del repartidor independiente de plataforma tecnológica del servicio de mensajería urbana. El repartidor independiente será libre de conectarse a cualquiera de las plataformas a través de sus respectivas aplicaciones, ofreciendo sus servicios en las jornadas y durante el tiempo que estime convenientes y de aceptar y/o rechazar pedidos según su conveniencia. También será libre de definir el modo en que preste el servicio. Los repartidores independientes tendrán derecho a conocer los criterios utilizados por las plataformas para la agrupación de los mismos. Los criterios deberán ser expresados en lenguaje claro y deben estar disponibles para su consulta.

ARTÍCULO 102: Ámbito de Aplicación. El presente régimen rige en todo el territorio de la República Argentina las relaciones que se establezcan entre repartidores independientes de plataformas por un lado y las plataformas tecnológicas por el otro, en tanto estas tengan como objeto principal intermediar en el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de bienes, productos u objetos.

ARTÍCULO 103: Libertad de formas del contrato. Las partes podrán acordar libremente los términos del contrato.

ARTÍCULO 104: Obligaciones de las plataformas tecnológicas. Son obligaciones específicas de las plataformas tecnológicas:

1) brindar a los repartidores independientes la información necesaria a efectos que pueda decidir aceptar o rechazar el transporte y/o entrega requerida por un usuario.

2) Respetar la libertad de conexión del repartidor independiente.

3) Ofrecer información vinculada a la normativa en seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los repartidores independientes.

4) Facilitar el acceso a los elementos de seguridad vial aplicables según el tipo de vehículo.

5) Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos.

6) Arbitrar los medios para que los repartidores independientes tengan instancias de atención a través de operadores y/o recepcionistas, en la cual puedan obtener justificaciones respecto a las decisiones que afecten su operatoria con las plataformas.

ARTÍCULO 105: Obligaciones de los repartidores independientes. A los efectos de poder utilizar las plataformas, los repartidores independientes deben cumplir las siguientes obligaciones:

1) ser titular de la cuenta de usuario necesaria para prestar sus servicios a través de las diferentes plataformas de intermediación digital que utilice;

2) estar inscripto debidamente ante las autoridades fiscales correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de seguridad social, notificando cualquier alteración en su situación fiscal. Asimismo, deberán hacer los pagos de los aportes respectivos a través del cual tendrán acceso a todas las prestaciones sociales y un seguro de salud de acuerdo a lo previsto en el artículo 39º de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y normas complementarias;

3) tener cuenta bancaria o billetera electrónica cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) sea debidamente informada a la plataforma tecnológica, a fin de recibir las transferencias que correspondan por sus servicios.

4) respetar las normas de tránsito en la prestación del servicio;

5) cumplir su prestación y realizar los viajes que decida en beneficio de tantos usuarios como decida.

ARTÍCULO 106: Derechos de los repartidores independientes. Los repartidores independientes de plataformas tecnológicas del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio, tendrán derecho a:

1) rechazar cualquiera de los pedidos que reciba por la aplicación, sin obligación de brindar justificativo alguno;

2) recibir una explicación de los motivos que fundamentan un bloqueo que imposibilite, parcial o totalmente, el acceso a la infraestructura digital. A su vez, tendrán derecho a interactuar con operadores y/o recepcionistas y podrán ejercer su derecho a réplica;

3) solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común;

4) acceder a una capacitación en la cual se detalle el uso de la infraestructura digital, la interacción con los diferentes usuarios y a todo aquel conocimiento relevante para el ejercicio de sus tareas. La misma será de acceso libre para los repartidores independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados;

5) acceder a una capacitación en aspectos de seguridad vial, con el objetivo de conocer las normativas de tránsito, las mejores prácticas de convivencia vial, y el correcto uso de los elementos de seguridad vial necesarios para su labor. La misma será de acceso libre para los repartidores independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados;

6) acceder a un seguro de accidentes personales proporcionado por las plataformas, el cual, en su cobertura mínima, deberá contemplar los riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o parcial permanente, los gastos médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios.

La responsabilidad de la provisión de este seguro y los gastos derivados del mismo serán objeto de acuerdo entre las partes involucradas, sin establecer una responsabilidad exclusiva para ninguna de ellas, ni un indicio de relación laboral o dependencia entre las plataformas y repartidores. La ampliación de las prestaciones o la implementación de seguros adicionales no implicarán incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa, ni serán considerados como indicio de laboralidad.

7) Recibir una retribución dineraria por la prestación de sus servicios de parte del usuario consumidor, a través de la plataforma por la que presta los servicios de mensajería; asimismo también tiene derecho a percibir el cien por ciento (100%) del monto que los usuarios agreguen en concepto de gratificación, recompensa o "propina". Dicho monto puede ser sugerido por la plataforma, a efectos ilustrativos y preservando la posibilidad de modificarlo por parte del usuario;

8) conectarse sin tener la exigibilidad de una periodicidad mínima;

9) registrarse en la aplicación sin que ello implique asumir la obligación de conectarse y/o aceptar pedidos;

10) interrumpir la utilización de la aplicación, sin tener que dar previo aviso;

11) prestar servicios durante el tiempo que estime conveniente;

12) conectarse a la aplicación y prestar los servicios dentro del ámbito de cobertura establecido por la plataforma tecnológica;

13) decidir el mejor trayecto o recorrido, pudiendo valerse de la sugerencia de ruta que muestra la aplicación o utilizar otras aplicaciones de navegación de sistemas de posicionamiento global (GPS).

ARTÍCULO 107: Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional, vía reglamentación, determinará la autoridad de aplicación del presente régimen.

ARTÍCULO 108: Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en este régimen y su reglamentación, en lo que respecta a la vinculación entre la plataforma digital y el repartidor independiente de plataformas digitales, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

TÍTULO XII - Bolsas de Trabajo

ARTÍCULO 109: Bolsas de trabajo. Las Bolsas de Trabajo, cualquiera fuera su denominación o modalidad de organización, que se encuentren a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores, podrán proponer a los empleadores que así lo requirieran un listado de los trabajadores disponibles para la realización de tareas temporarias, facilitando al empleador requirente los curriculum vitae de los candidatos propuestos por el sindicato.

El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga, sin que pudiera considerarse exclusiva u obligatoria la solicitud y/o asignación de personal a través de las Bolsas de Trabajo.

Quedan derogadas todas las normas legales, así como las obligaciones derivadas de usos y costumbres, que se opongan al presente artículo y/o vulneren, en cualquier medida, el principio de libertad de contratación y de elección de personal por parte de cualquier empleador que así lo requiera.

TÍTULO XIII - Modificaciones a la Ley Nº 14.250

CAPÍTULO I - Convenciones Colectivas

ARTÍCULO 110: Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 14.250, por el siguiente:

ARTICULO 4º.- Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por la SECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad, o de la región, o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.

Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.

Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta Ley.

Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.

ARTÍCULO 111: Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 14.250 por el siguiente:

ARTÍCULO 6°.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue.

El resto de las cláusulas (obligacionales) mantendrán su vigencia sólo por acuerdo de partes.

ARTÍCULO 112: Sustitúyese el artículo 7 de la Ley N° 14.250 por el siguiente:

ARTICULO 7º.- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores, conforme las pautas del artículo 9 de la ley 20.744 y siempre que no afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general.

CAPÍTULO II - Comisiones Paritarias

ARTÍCULO 113: Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14.250 por el siguiente:

ARTICULO 13.- Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores del mismo ámbito personal y territorial de cada convenio colectivo de trabajo, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

CAPÍTULO III - Articulación de los Convenios Colectivos

ARTÍCULO 114: Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 14.250 por el siguiente:

ARTÍCULO 18.- Los convenios colectivos de ámbito mayor no podrán modificar ni disponer el contenido de los convenios de ámbito menor.

Los convenios colectivos de empresa, podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación. Asimismo, podrán hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito mayor.

ARTÍCULO 115: Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 14.250 por el siguiente:

ARTÍCULO 19.- Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:

a) Un convenio colectivo posterior modifica en cualquier sentido a un convenio colectivo anterior de igual ámbito.

b) Un convenio de ámbito menor, prevalece, dentro de su ámbito de representación personal y territorial, frente a otro convenio de ámbito mayor, anterior o posterior.

CAPÍTULO IV - Disposición transitoria

ARTÍCULO 116: En el plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, la SECRETARÍA DE TRABAJO, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, convocará a las partes legitimadas para negociar, y/o renegociar y/o ratificar las cláusulas de los Convenios Colectivos que estuvieran vencidos, acorde a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 14.250.

De oficio, o por petición de cualquiera de las partes legitimadas para negociar un Convenio Colectivo de Trabajo, cualquiera sea su nivel, cuyas cláusulas normativas se hallaren vigentes sólo por ultraactividad, la autoridad administrativa del trabajo podrá decretar la suspensión de los efectos del acto de homologación cuando se alegare y demostrare sumariamente que su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el interés general o la aplicación de otras normas dictadas en protección de toda o parte de la población. En tales condiciones, la suspensión podrá ser decretada hasta tanto concluya su cometido la comisión paritaria de negociación del nuevo convenio colectivo.

TÍTULO XIV - Modificaciones a la Ley Nº 23.551 – Asociaciones Sindicales

CAPÍTULO I - De las asambleas y congresos

ARTÍCULO 117: Incorpórase como artículo 20 bis a la Ley N° 23.551 el siguiente:

ARTÍCULO 20 bis.- Derecho de realizar Asambleas, Congresos.

La asociación sindical, legalmente reconocida, podrá convocar a asambleas de personal y congresos de delegados, siempre que ello no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa ni cause perjuicio a terceros. En caso de celebrarse una asamblea dentro o fuera del establecimiento del empleador, deberá contarse con su autorización previa, tanto respecto donde se realizará el horario y el tiempo de su duración y en caso de que se realice dentro del establecimiento deberá requerir autorización respecto del lugar.

El trabajador no devengará salarios durante el tiempo de la misma.

ARTÍCULO 118: Incorpórase como artículo 20 ter a la Ley N° 23.551 el siguiente:

ARTÍCULO 20 ter.- Serán consideradas infracciones muy graves:

a. afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza mediante actos y/o hechos y/o intimidaciones o amenazas;

b. provocar, y/o instar y/u organizar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;

c. ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros, se encuentren o no en el establecimiento del empleador (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente.

Verificadas dichas acciones como medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una vez cumplimentado el procedimiento que disponga al efecto la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.

CAPÍTULO II - De los derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales

ARTÍCULO 119: Sustitúyese como artículo 23 de la Ley N° 23.551 por el siguiente:

ARTÍCULO 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:

a) peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;

b) representar los intereses colectivos de sus afiliados en su ámbito personal y territorial;

c) promover:

1º la formación de sociedades cooperativas y mutuales,

2º el perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social,

3º la educación general y la formación profesional de los trabajadores,

d) imponer cotizaciones a sus afiliados,

e) realizar reuniones o asambleas conforme a las normas que regulen su ejercicio.

CAPÍTULO III - De las asociaciones sindicales con personería gremial

ARTÍCULO 120: Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 23.551 por el siguiente:

ARTÍCULO 29.- Podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando su cantidad de afiliados cotizantes fuere, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, superior a la cantidad de afilados cotizantes en el ámbito de la misma empresa a la asociación con personería preexistente, cualquiera sea el grado o el ámbito material, territorial y personal de actuación de esta última.

A tales fines, se aplicará en lo pertinente las reglas de procedimiento previstas en el artículo anterior, con el efecto establecido en su párrafo cuarto respecto del ámbito de la empresa.

ARTÍCULO 121: Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 23.551 por el siguiente:

ARTÍCULO 30.- Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.

CAPÍTULO IV - Del patrimonio de las asociaciones sindicales

ARTÍCULO 122: Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 23.551 por el siguiente:

ARTÍCULO 38.- Los empleadores podrán actuar como agentes de retención de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación, deban abonar los trabajadores afiliados a asociaciones sindicales con personería gremial, siempre que medie conformidad expresa del trabajador y acuerdo entre las partes.

A su vez, se deberá contar resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, que lo autorice.

Cualquiera de las partes del contrato de trabajo podrá dejar sin efecto el acuerdo previo comunicándolo a la otra con TREINTA (30) días de anticipación por cualquier medio fehaciente.

CAPÍTULO V - De la representación sindical en la empresa

ARTÍCULO 123: Sustitúyese el inciso c) del artículo 44 de la Ley N° 23.551 por el siguiente:

c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones un crédito de hasta 10 horas mensuales retribuidas, salvo que el convenio colectivo aplicable disponga una cantidad mayor. El ejercicio de este derecho no podrá generar la interrupción de actividades en el área de trabajo.

CAPÍTULO VI - De la tutela sindical

ARTÍCULO 125: Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N° 23.551 por el siguiente:

ARTÍCULO 50.- A partir de la notificación fehaciente al empleador de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación y por el término de seis (6) meses, el trabajador no podrá ser despedido ni suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, salvo que mediare una reorganización total del establecimiento o sector. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización y/o que el candidato hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos emitidos. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.

ARTÍCULO 126: Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 23.551 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 52 Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, en los términos y con los alcances que definen las citadas normas, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro potencial para la seguridad de las personas o bienes de la empresa o el funcionamiento normal de esta.

Esta tutela regirá solamente para los delegados o representantes gremiales legalmente electos y que ocupen los cargos de titulares. Aquellos designados suplentes y/o congresales mantendrán la protección de estabilidad relativa no siendo aplicables las disposiciones de estabilidad absoluta.

La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

Si se decidiere la reinstalación del trabajador, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 804 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, durante el período de vigencia de su estabilidad.

El trabajador con cargo de delegado de personal o titular en la organización sindical con personería gremial representativa en el ámbito personal y territorial, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones, no siendo las mismas acumulables a las dispuestas en el artículo 245 bis de la ley de contrato de trabajo.

La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

En cualquier caso, el empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Capital Humano y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo como consecuencia de la relación laboral. En este supuesto, dentro del plazo de caducidad de diez (10) días de ocurridos los hechos en que funda su decisión, deberá promover ante el juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el artículo 78 de la ley de contrato de trabajo o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque.

ARTÍCULO 127: Incorpórase como artículo 53 bis a la Ley N° 23.551 el siguiente:

ARTÍCULO 53 bis. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de las asociaciones sindicales, o en su caso, de quienes las representen:

a) Incurrir en alguna de las acciones previstas en el artículo 20 ter de la presente norma;

b) Intervenir o interferir intencionalmente afectando el desenvolvimiento de la actividad de la empresa mediante la convocatoria a asambleas violando los términos del art. 20 bis de la presente ley, u otras medidas de acción directa;

c) Promover la afiliación compulsiva e involuntaria de trabajadores, en forma directa o indirecta;

d) Incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos a los fines de lograr la afiliación compulsiva y/o involuntaria de trabajadores;

e) Incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos en contra de los empleadores;

f) Adoptar represalias contra los trabajadores que no se adhieran a una medida de fuerza;

g) Rehusarse a negociar colectivamente con los representantes de la parte empleadora legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;

i) No acatar la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad con facultades suficientes.

CAPÍTULO VII - De las prácticas desleales

ARTÍCULO 128: Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 23.551 por el siguiente:

ARTÍCULO 54. — Todo damnificado por una acción y/u omisión que la presente ley define como práctica desleal podrán promover una querella ante el juez o tribunal competente.

ARTÍCULO 129: Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 23.551 por el siguiente:

ARTÍCULO 55.- Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de acuerdo con la Ley N° 25.212 de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.

En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley N° 25.212.

La multa será fijada por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas sindicales que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.

Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las pautas de ajuste que correspondan a los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial, quedando los importes que así se establezcan en favor del damnificado.

El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.

Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.

En aquellos casos en los que la asociación sindical o el empleador incurra reiteradamente en las conductas estipuladas en el artículo 53 bis del presente cuerpo normativo, la Justicia Nacional de Trabajo podrá revocarle la personería y/o la inscripción gremial.

CAPÍTULO VIII - De la autoridad de aplicación

ARTÍCULO 130: Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 23.551 por el siguiente:

ARTÍCULO 59. - Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.

Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución de la Autoridad Administrativa, que deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.

La resolución de encuadramiento emanada de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.

El derecho de encuadramiento sindical no implica afectación de los procesos productivos y/o de servicios que se brindan por el colectivo en conflicto en el ámbito territorial y/o personal, por cuanto, será sancionable por la SECRETARÍA DE TRABAJO de la nación dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO toda conducta gremial que afecte a terceros -empleador, trabajadores, clientes, proveedores, consumidores- para cual, deberá adoptar todas las medidas conducentes para evitar situaciones de abuso de derechos.

TÍTULO XVI - Modificaciones a la Ley de Procedimiento para la negociación colectiva Nº 23.546

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 131: Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N° 23.546 por el siguiente:

ARTICULO 4º.- En el plazo de quince (15) días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley, se constituirá la comisión negociadora con representantes de los trabajadores de acuerdo al nivel de negociación que se proponga.

Si se trata de una negociación empresa, por región, la representación sindical será la del o los sindicatos de primer grado con personería gremial en el ámbito territorial y personal que se pretenda negociar.

En el supuesto de una negociación por actividad, la representación será de la Federación u Organización Gremial de Primer Grado con alcance nacional de acuerdo a la personería gremial otorgada.

En cualquiera de los casos, la representación sindical deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley Nº 25.674.

La representación de los empleadores -cualquiera sea su nivel- se acreditará conforme lo disponga la SECRETARÍA DE TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO en cada caso. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.

a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:

I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.

II. Designar negociadores con mandato suficiente.

III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura evolución.

IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.

b) En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:

I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquélla se desenvuelve.

II. Costo laboral unitario.

III. Causales e indicadores de ausentismo.

IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.

V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo.

VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.

VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.

c) La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.

En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:

I. Mantenimiento del empleo.

II. Movilidad funcional, horaria o salarial.

III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.

IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.

V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.

VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.

En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias:

I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.

II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.

III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.

IV. Rehabilitación de la actividad productiva.

V. Situación de los créditos laborales.

d) Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de la misma.

e) Cuando alguna de las representaciones, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá solicitar a la SECRETARÍA DE TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO que adopte las medidas conducentes para la concreción de la mesa de negociación pudiendo entre otras facultades delimitar el alcance de la prórroga en la vigencia de las cláusulas obligaciones del convenio colectivo de trabajo que se intenta renegociar, como también la de promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.

El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y sancionará a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. en el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos montos.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo de diez (10) días que al efecto debe establecer la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser eliminada por el juez Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de inspección de la SECRETARÍA DE TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

ARTÍCULO 132: Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 23.546 por el siguiente:

ARTICULO 6º.- Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas y/o registradas por la SECRETARÍA DE TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en su carácter de autoridad de aplicación.

La homologación o registración deberá producirse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo, sin que existan observaciones a cumplir por las partes, se la considerará tácitamente homologada.

ARTÍCULO 133: Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 23.546 por el siguiente:

ARTICULO 7º.- En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la Ley Nº 14.786. Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía.

TÍTULO XVII - Programa de Formación Laboral Básica

ARTÍCULO 13: - Créase el Programa de Formación Laboral Básica para garantizar el desarrollo de las competencias mínimas necesarias para la incorporación al mundo laboral de las personas que por diversas situaciones no hubieran podido adquirirlas.

El programa tendrá dos (2) ejes:

1. Programa de Competencias Sociolaborales Básicas. Su objetivo es el desarrollo, en especial de las personas sin terminalidad educativa, de las competencias de lectura y comprensión de textos, la expresión oral, el razonamiento matemático, la alfabetización digital y el conocimiento del marco normativo de los valores que rigen nuestro ordenamiento social según la Constitución Nacional.

2. Programa de Formación Laboral Inicial. Su objetivo es el desarrollo de las competencias iniciales en una de las ramas de la actividad productiva económica con prioridad regional y en la perspectiva de su demanda futura, que permita a las personas poder integrarse al trabajo real complementando eventualmente su formación con el Programa de Entrenamiento para el trabajo.

ARTÍCULO 135: Designase a la SECRETARÍA DE TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO como autoridad de aplicación para el desarrollo, activación y seguimiento de este Programa, así como para definir el mecanismo de certificación de las competencias de sus asociados.

TÍTULO XVIII - Modificaciones a la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 27.348

CAPÍTULO I - De las comisiones médicas

ARTÍCULO 136: Incorpórase como artículo 4 bis de la Ley Nº 27.348 el siguiente texto:

Artículo 4 bis: Se entiende que aquellas jurisdicciones provinciales que han adherido al contenido normativo están obligadas al cumplimiento íntegro de las condiciones allí establecidas, entre ellas, la estricta aplicación de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES aprobada por el Decreto N° 659/96 y sus modificatorios.

En tal orden, se aclara que corresponderá:

a) en los casos en que no existan peritos médicos judiciales en las condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente Ley, cada jurisdicción deberá constituir, dotar y garantizar el adecuado funcionamiento de Cuerpos Médicos Forenses u organismos o entidades equivalentes.

b) Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e independencia en sus dictámenes.

c) El plazo máximo para su completa implementación será de noventa días (90) días, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma para las jurisdicciones ya adheridas, o desde la fecha de su respectiva ley de adhesión para las que lo hagan con posterioridad.

d) En el mismo plazo establecido en el inciso precedente, las jurisdicciones adheridas deberán implementar los entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga a su disposición, los cuales asistirán a médicos y peritos en el cálculo de las incapacidades laborales;

e) Para la ejecución de esta modalidad, se suscribirán los convenios pertinentes que establecerán los protocolos y requisitos técnicos necesarios, garantizando la confidencialidad y seguridad de la información médica.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2°, 4°, segundo párrafo, y en el presente por parte de la jurisdicción provincial, transcurridos los plazos previstos facultará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a suspender la asistencia técnica y/o el financiamiento específico, o a determinar la restricción o el cese de cualquier otra forma de apoyo que, en el marco de sus competencias, destine a dicha jurisdicción en materia de riesgos del trabajo. Dicha medida podrá mantenerse hasta tanto la jurisdicción acredite el pleno cumplimiento de lo aquí dispuesto.

TÍTULO XIX - Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL)

ARTÍCULO 137: Créase el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), con una vigencia de un (1) año contado desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, destinado a todos aquellos empleadores a quienes les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo III del Título IV de la Ley N° 27.541, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y de las Leyes Nros. 22.250 y 26.727 y sus respectivas modificatorias, y en tanto se cumplimenten los requisitos establecidos en el presente Título.

ARTÍCULO 138: Los empleadores gozarán de los beneficios previstos en este Título, por cada nueva incorporación de trabajadores, en tanto reúnan concurrentemente las siguientes condiciones:

a. Sujetos: Trabajador que:

a.1. no haya contado con una relación laboral registrada al 10 de diciembre de 2025; o

a.2. previo al mes de alta laboral, hubiera estado desempleado en los últimos seis (6) meses; o

a.3. hubiera estado inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes; o

a.4. su último empleo haya sido bajo relación de dependencia en el sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y

b. que la incorporación implique un incremento neto de la nómina de empleados respecto del empleados contratante considerando el promedio de los seis (6) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el cual será considerado como "período base". Se considerará incremento neto de la nómina de personal, a aquel que surja de comparar la cantidad de trabajadores registrados en el mes devengado en que se imputa el beneficio en relación con la cantidad de trabajadores del período base.

ARTÍCULO 139: Aquellos que adquieran el carácter de empleador a partir del 10 de diciembre de 2025, inclusive, podrán aplicar las condiciones del presente régimen, hasta el máximo de trabajadores que determine la reglamentación, el que no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la nómina de trabajadores.

ARTÍCULO 140: Por las nuevas relaciones laborales dadas de alta en el marco del presente régimen, el empleador deberá ingresar las alícuotas previstas para el régimen general de contribuciones patronales, tomando en cuenta las siguientes adecuaciones para los subsistemas que se mencionan seguidamente independientemente de que el empleador encuadre en el inciso a) o b) del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones:

a) una alícuota del dos por ciento (2%) total en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, correspondientes a los primeros cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive;

b) una alícuota del tres por ciento (3%) con destino al Subsistema de Seguridad Social regido por la Ley Nº 19.032 (INSSJP), correspondiente a los primeros cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.

Quedan excluidas del tratamiento previsto en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y/o especiales de la seguridad social.

ARTÍCULO 141: El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en este Título, con relación a los trabajadores que hayan sido declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación.

Quedan excluidos del beneficio dispuesto en este Título los empleadores que:

a. figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias, por el tiempo que permanezcan en ese registro; y/o

b. incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el presente Título. Se entiende por "prácticas de uso abusivo" el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

La exclusión se producirá en forma automática desde el momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los incisos a) y b) de este artículo.

ARTÍCULO 142: El incumplimiento de las obligaciones previstas en este Título o el acaecimiento de las situaciones indicadas en el artículo anterior, producirá el decaimiento de los beneficios, debiendo el empleador, por las alícuotas diferenciales de contribuciones patronales del inciso a) del artículo [. ], ingresar las contribuciones con destino a la seguridad social no abonadas por haberse acogido al régimen, más los intereses y sanciones que pudieran corresponder, en los términos y condiciones que, a esos efectos, establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 143: El beneficio establecido en este Título es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción, a partir del inicio de la nueva relación laboral, obstará a que pueda hacer uso retroactivo del beneficio por el o los períodos en que no lo hubiese gozado.

ARTÍCULO 144: El tratamiento especial establecido en este Título operará de forma automática al momento de darse de alta la nueva relación laboral, en los términos y condiciones que a esos efectos establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 145: Las personas que sean contratadas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y se encuentren gozando de planes y/o programas de empleo y/o de asistencia social -contributivas y no contributivas- instrumentados por el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, continuarán, en la medida que cumplan con los requisitos aplicables a los mismos, percibiendo dichas prestaciones, por el plazo máximo de hasta un (1) año desde la registración de la relación laboral, en carácter de subsidio a su nueva ocupación y formalidad laboral.

TÍTULO XX - Beneficios al empleo ya registrado

ARTÍCULO 146: Sustitúyese, con efecto para las contribuciones que se devenguen a partir del primer mes siguiente a la promulgación de la presente ley, el inciso a) del artículo 16 de la ley N° 23.660 y sus modificaciones, por el siguiente:

a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5%) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;.

ARTÍCULO 147:Derógase el primer párrafo del artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, correspondiente al artículo 80 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 148: Sustitúyense, con efecto para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, el primer párrafo del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, por el siguiente:

Art. 19.- Establécense las alícuotas que se describen a continuación, correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:

a) diecisiete con cuarenta centésimos (17,40%) para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector "Servicios" o en el sector "Comercio", de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa N° 220 del 12 de abril de 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el órgano de aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660 y 23.661;

b) quince por ciento (15%) para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 22.016 y sus modificatorias.

TÍTULO XXI - Promoción del Empleo Registrado (PER)

ARTÍCULO 149: Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o aquellas deficientemente registradas.

ARTÍCULO 150: El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el artículo precedente. Esos efectos podrán comprender:

a) la extinción de la acción penal prevista por el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley Nº 27.430 y la condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes Nros. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus modificatorias, 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los recursos de la seguridad social de la Ley Nº 24.769 y sus modificatorias, la Ley Nº 25.212 y sus modificatorias, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

b) baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley Nº 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa;

c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:

(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

(ii)Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificaciones.

(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

(iv) Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.

(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.

(vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley Nº 22.250 y sus modificatorias.

(vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.

La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por ciento (70%) de las sumas adeudadas. Se podrán establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

ARTÍCULO 151: Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la prestación básica universal y para el beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados a los fines de la determinación de la prestación compensatoria ni de la prestación adicional por permanencia.

ARTÍCULO 152: La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los ciento ochenta (180) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título de la ley.

ARTÍCULO 153: El goce de los efectos previstos en el artículo 150 resultará procedente en la medida en que el empleador cancele la deuda que no haya sido condonada, bajo las modalidades de pago al contado o mediante plan de facilidades de pago, en los términos y condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

A tales fines, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) considerará los siguientes parámetros:

a. cantidad máxima de cuotas para el plan de facilidades de pago: setenta y dos (72)

b. tasa máxima de financiación de dicho plan de pagos: doce por ciento (12) nominal anual

c. anticipo de hasta el cinco por ciento (5%) de la deuda regularizada

d. posibilidad de asignar un descuento en la financiación por cancelación de contado de hasta el diez por ciento (10%) en la deuda consolidada

e. condonación de intereses resarcitorios de hasta el cien por ciento (100%)

f. condonación de capital adeudado de hasta el treinta por ciento (30%)

g. posibilidad de segmentar los parámetros precedentes privilegiando la antigüedad de la deuda, el tamaño de la empresa, la cantidad de empleados regularizados y el monto de la regularización

ARTÍCULO 154: Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTÍCULO 155: No podrán adherir al presente régimen los sujetos que hubieran adherido al régimen de Promoción del empleo registrado previsto en el Título IV de la Ley Nº 27.742, por los mismos empleados regularizados, excepto en situaciones de caducidad del plan de facilidades de pago correspondiente, conforme lo establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). Tampoco podrán reformular el plan de pagos que hubieren presentado al amparo de dicho régimen.

ARTÍCULO 156: La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este Título.

ARTÍCULO 157: La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) reglamentará el presente régimen dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los sujetos, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen.

TÍTULO XXII - Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)

ARTÍCULO 158: Creación del RIMI. Créase el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) aplicable en todo el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO 159: Objetivos. Los objetivos del RIMI son principalmente, los siguientes:

a) incentivar las Medianas Inversiones nacionales y extranjeras, en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país;

b) promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor;

c) desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;

d) incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios; y

e) favorecer la creación de empleo.

ARTÍCULO 160: Sujetos alcanzados. Podrán ser beneficiarios del RIMI, las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio, por las inversiones productivas que realicen en el país, durante los dos (2) primeros años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen conforme la reglamentación.

ARTÍCULO 161: Inversiones Productivas. Concepto. A los fines del RIMI, se consideran inversiones productivas a aquellas destinadas a la adquisición, elaboración, fabricación y/o importación de bienes muebles nuevos -excepto automóviles-, amortizables en el impuesto a las ganancias, así como a la realización de obras, a ser afectadas directamente al desarrollo de actividades productivas en el territorio de la República Argentina.

Están expresamente excluidos del presente régimen las inversiones en activos financieros, de portfolio y bienes de cambio.

Sin perjuicio de los compromisos relativos a los montos mínimos establecidos en el artículo siguiente, las inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes semovientes, serán susceptibles de promoción, independientemente del monto de la inversión involucrada, en cada caso.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dictará la normativa operativa necesaria para la implementación del presente régimen.

Para la identificación técnica de los bienes, obras o inversiones comprendidas en el presente régimen, AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá requerir opinión técnica del área sustantiva con competencia en materia de inversión o actividad productiva, la cual emitirá criterios objetivos y de alcance general, para la evaluación de los proyectos correspondientes.

ARTÍCULO 162: Monto mínimo de la inversión. A efectos de acceder a los beneficios previstos en el RIMI, el monto de las inversiones productivas efectuadas durante el período previsto en el artículo 45, debe ser igual o superior a las sumas que se detallan a continuación:

a. para las Micro empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL (USD 150.000);

b. para las Pequeñas empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (USD 600.000);

c. para las Medianas empresas Tramo 1, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (USD 3.500.000);

d. para las Medianas empresas Tramo 2, en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MILLONES (USD 9.000.000); y,

e. para el resto de las empresas, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (USD 30.000.000).

ARTÍCULO 163: Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias. Los beneficiarios del RIMI podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de sus inversiones productivas, a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 58, 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme el régimen de amortización acelerada que se establece a continuación:

a) para Inversiones en bienes muebles amortizables -excepto los bienes mencionados en los incisos c), d) y e)-: en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

b) Para Inversiones en obras: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.

c) En equipos de riego agrícola y/o equipos de alta eficiencia energética: en UNA (1) cuota.

d) En bienes semovientes amortizables: en DOS (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

e) En mallas antigranizo: en UNA (1) cuota.

Ejercida la mencionada opción, deberá comunicarse a la AGENCIA DE RECAUDACIÒN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y tendrá que aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones productivas que se realizan en los términos del presente régimen.

Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificatorias, la cuota de amortización será, hasta agotarse íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge de multiplicar por un coeficiente de uno coma seis (1,6) al valor unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en este artículo, deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal del gravamen.

Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.

El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del contribuyente, en los términos de lo establecido en el artículo 167. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el programa, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 164: Devolución de créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado. Los créditos fiscales a que se refiere primer artículo s/n a continuación del 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, generados por las inversiones productivas comprendidas en el artículo 161 de la presente ley, podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción. Las previsiones del citado artículo se aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido en el presente régimen.

Dispónese que el régimen establecido en el presente artículo, operará con un cupo presupuestario máximo anual que determinará el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 165: Exclusiones. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por este capítulo, quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

a. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;

b. Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las Leyes Nro. 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;

c. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las Leyes Nro. 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley Nº 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley Nº 19.359 (confr. Decreto N° 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;

d. Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;

e. Las personas jurídicas en las que sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las Leyes Nro. 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I,Sección XII del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (confr. Decreto N° 480/95 y sus modificaciones), según corresponda.

f. Las personas jurídicas que accedan a los beneficios previstos en el Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) de la Ley Nº 27.742 y/o a cualquier otro régimen de incentivos, por las mismas inversiones productivas. Facultase a la Autoridad de Aplicación a ampliar o modificar la presente exclusión.

El acaecimiento de cualquiera de los supuestos mencionados en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión de los interesados a los beneficios establecidos en el RIMI, será causal de caducidad total de los tratamientos fiscales diferenciales previstos en los artículos 163 y 164

ARTÍCULO 166: Momento de la inversión productiva. A los efectos de lo establecido en este Régimen, las inversiones productivas se consideran realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019 y sus modificaciones).

ARTÍCULO 167: Caducidad de los beneficios. Si los bienes que dieron origen al goce de los beneficios previstos en los artículos 163 y 164, dejaran de integrar el patrimonio del beneficiario dentro de los DOS (2) años fiscales de que fueran afectadas, se producirá la caducidad de los mismos, excepto cuando:

a) se debiera al reemplazo de un bien por otro -siempre que el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado-;

b) se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor; o

c) hubiera transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las causales de excepción.

ARTÍCULO 168: Sanciones. Dispuesta la revocación de los beneficios acordados, mediante acto administrativo expreso, previa instrucción del respectivo sumario administrativo y salvaguardando el derecho de defensa del beneficiario, este último deberá restituir al fisco: los créditos fiscales devueltos y/o, en su caso, el impuesto a las ganancias ingresado en defecto, más los intereses resarcitorios correspondientes, quedando alcanzado además por una multa que no podrá exceder de dos (2) veces la franquicia usufructuada, la que será graduada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 169: Vigencia. Las disposiciones del presente Régimen entrarán en vigencia el día siguiente al de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 170: El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente medida.

TÍTULO XXIII - Modificaciones a leyes impositivas

CAPÍTULO I - Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO 171: Incorpórase como inciso m) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997), el siguiente:

m) La energía eléctrica utilizada a sistemas y/o equipos de riego con destino al sector agroindustrial.

CAPÍTULO II - Impuesto a las ganancias

ARTÍCULO 172: Sustitúyese el undécimo párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

Los quebrantos generados en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2025, inclusive, se actualizarán teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 93 de esta ley.

ARTÍCULO 173: Sustitúyese el inciso n) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

n) Las ganancias derivadas del alquiler de inmuebles con destino a casa-habitación y el valor locativo de la casa habitación.

Asimismo, también se encuentra exento el resultado derivado de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, alcanzados por las disposiciones del artículo 99 de esta ley, que se enajenen o transfieran a partir del 1° de enero de 2026, en los términos que al respecto establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 174: Sustitúyese el último párrafo del inciso u) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

Cuando se trate de valores alcanzados por las disposiciones del artículo 98 de la ley, excepto monedas digitales, los sujetos comprendidos en ese artículo, también quedan exentos por los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta o disposición, coticen o no en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto.

ARTÍCULO 175: - Incorpórase, con efectos para los ejercicios fiscales que inicien a partir del 1º de enero de 2026, como artículo sin número a continuación del artículo 58 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo…- Los titulares de los establecimientos de invernada y/o engorde a corral a los que se refiere el punto 2 del inciso d) del primer párrafo del artículo 56 de esta ley, podrán optar por valuar sus existencias por los métodos descriptos en los incisos a) o b) del artículo 57 de esta norma legal, dependiendo del tipo de hacienda de que se trate. Para calcular la valuación de las "vaquillonas" y los "novillos", los contribuyentes podrán usar los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley N° 23.079, para todas las "vaquillonas", el correspondiente a "vaquillona de uno a dos años" y para todos los "novillos", el de "novillo de uno a dos años", de acuerdo con la categoría de que se trate.

ARTÍCULO 176: Modifícanse para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2026, inclusive, las alícuotas de la escala del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) donde dice "30%" deberá leerse "27%",

b) donde dice "35%" deberá leerse "31,5%".

TITULO XXIV - Reducción de la carga tributaria

CAPITULO I  - Impuestos selectivos al consumo

ARTÍCULO 177: Déjase sin efecto el impuesto previsto en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, para: los seguros, los servicios de telefonía celular y satelital, los objetos suntuarios y los vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves.

CAPITULO II Otros impuestos

ARTÍCULO 178: Sustitúyese el inciso d) del artículo 21 de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorios, por el siguiente:

d) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley.

TÍTULO XXV - Derogaciones

ARTÍCULO 179:Deróganse las Leyes Nros. 12.908; 14.546; 27.555; 23.947; 23.472; 23.759; 24.493; 20.657; 12.867; los artículos 27, 28, 54, 61, 113, 174, 175, 176, 214, 215, 216 y 275 de la Ley N° 20.744; el artículo 6 de la Ley N° 11.544; los artículos 86 y 87 de la Ley N° 24.467; el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 12.713; el artículo 16, los artículos 10 y 21 de la Ley N° 14.250; los artículos 12 y 13 de la Ley N° 24.317; los artículos 13, 14 y 16 de la Ley N° 24.301; los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 de la Ley N° 24.004; el artículo 3° inciso b de la Ley N° 23.553; el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N° 23.377; el inciso b del artículo 2° y el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley N° 23.187; el artículo 8° de la Ley N°14.072; el inciso e del artículo 4° de la Ley N° 20.305; el inciso f del artículo 1° de la Ley N° 12.990; los Decretos Ley Nros. 13.839/46 y 14.954/46, y toda otra norma que se oponga o colisione con alguna de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 180: Derógase la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 181: Deróganse los incisos a), b) y c) del artículo 21 y los artículos 22 y 23 de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorios;

ARTÍCULO 182: Deróganse el Título V y el inciso a) del artículo 136 de la Ley Nº 26.522 y sus modificatorias.

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