Luego de que la FAECyS afirmara que los pagos no remunerativos de julio ($ 1200) y noviembre ($ 1200) deben liquidarse en forma íntegra, sin importar la extensión de la jornada, la Cámara Argentina de Comercio (CAC) sigue firme en su postura de la proporcionalidad. En un nuevo comunicado, la CAC señala que pretender abonar la asignación pactada, de manera no proporcional, no solo es contradictorio con la conducta que invariablemente han venido observando las partes, sino que además de ilegal al constituir un grave apartamiento de la normativa vigente, es soberanamente injusto por cuanto viola los principios de igualdad y no discriminación establecidos en nuestra Constitución Nacional.

 

Postura de la Cámara Argentina de Comercio (CAC) - 18/07/2014

1. Planteo de la cuestión

La Federación de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) oficialmente sostiene que el pago de la asignación no remunerativa de $2.400, en dos cuotas de $1.200, (artículo segundo del Acuerdo Colectivo de la actividad del 11/4/14 homologado (Res. S.T. N° 626/14), no debe abonarse en forma no proporcional a las horas de trabajo sino íntegramente a los empleados bajo contrato de trabajo a tiempo parcial o con jornadas inferiores a la máxima legal.

2. La situación jurídica

El artículo segundo del acuerdo salarial de fecha 11/4/14 antes mencionado, establece el pago de una asignación no remunerativa, por única vez, con carácter extraordinario y excepcional, sin hacer referencia alguna a la situación de los empleados que prestan tareas bajo la modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial o con jornadas inferiores a la máxima legal.

2.1. Una primera interpretación podría indicar, al no mencionar el artículo en cuestión proporcionalidad alguna en el pago de la asignación no remunerativa, que ello implicaría abonar idéntica cifra a todos los empleados con independencia de la extensión de la jornada que cumplen.

Sin embargo, dicha interpretación resulta contraria a derecho, por las siguientes razones:

2.2. La remuneración es la contraprestación que el empleador abona al trabajador por poner éste su fuerza de trabajo a disposición del primero (art. 103 LCT).

La determinación de la remuneración –y este es el caso en la actividad de comercio- se determina por tiempo trabajado (art. 104 LCT).

El principio general que rige el pago de la remuneración –siendo además el mismo de rango constitucional- es el de igual remuneración por igual tarea (art. 14bis de la C.N.).

En virtud de ello es que, en el art. 92ter de la LCT, el cual regula el contrato a tiempo parcial, expresamente se contempla: “En este caso la remuneración no podrá ser menor a la proporcional que le corresponde a un trabajador a tiempo completo…”

Así las cosas la remuneración para la jornada reducida siempre debe ser proporcional al tiempo de tareas cumplido.

2.3. Si alguna duda queda, téngase en cuenta que la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 116 establece que el denominado “…Salario Mínimo Vital es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador (…) en su jornada legal de trabajo…”.

Asimismo la LCT, en su art. 118 y siempre con relación al Salario Mínimo, en este caso respecto a su determinación dispone que: “…se expresará en montos mensuales, diario u horarios.”

En consonancia con ello, en su art. 119 establece, respecto del Salario Mínimo, la prohibición de abonar “…salarios inferiores a los que se fijen (…) salvo los que resulten de reducciones para (…) que cumplan jornada de trabajo reducida…”.

Corolario de lo expresado es que el Consejo del Salario Mínimo estatuido por la ley 24.013 cada vez que establece su fijación, por resolución ministerial, lo hace teniendo en cuenta su pago proporcional –pese a ser mínimo- para quienes entre otros casos cumplen jornada reducida.

2.4. Por todo lo expuesto es que en los sucesivos acuerdos colectivos salariales que en la actividad se han venido acordando siempre se pactó la regla de la proporcionalidad en referencia al tiempo efectivamente trabajado.

Tal mecanismo ha sido mencionado en el artículo 1 del Acuerdo bajo análisis, en lo atinente a la pauta general de incremento sobre las escalas salariales del CCT 130/75.

Por lo tanto, las consideraciones antes expuestas refutan el argumento sindical de sostener la uniformidad de pago para todos los trabajadores involucrados.

Consecuentemente, para que la regla consuetudinaria de la proporcionalidad –que además de expresa regulación legal ha sido en su observancia constante- y reiterada ahora en el artículo 1 del Acuerdo no se aplique, se debería haber consignado tal excepción explícitamente en dicho artículo.

2.5. El otro argumento esgrimido por la FAECYS, respecto que el otorgamiento de la asignación “no depende de prestación de tareas alguna” es erróneo por cuanto no se condice con la disposición legal de tener que abonarse al trabajador de tiempo parcial la remuneración de manera proporcional a su jornada, pero no así una asignación no remunerativa.

Ello por cuanto, dicha asignación, en virtud de lo dispuesto en el ya citado art. 103 de la LCT y lo contemplado en el Convenio 95 de la OIT ratificado por el Decreto Ley 11.594/56, integra la retribución del trabajador constituyendo así salario –laboral- con independencia de su forma o manera de liquidación.

2.6. Además, sostener que deba abonarse idéntica remuneración a quienes prestan tareas en jornadas de trabajo con distinta carga horaria, es contrario al principio de igualdad ante la ley y de no discriminación, siendo los mismos derivación directa del principio genérico protectorio del derecho del trabajo.

En tal sentido, nuestra Constitución Nacional expresamente establece en el art. 14 bis el principio de: “igual remuneración por igual tarea”.

Por otra parte, sabido es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo tribunal argentino de garantías constitucionales, ha definido la igualdad ante la ley como la igualdad de los iguales en iguales circunstancias, y ello implica se estaría violando dicha igualdad si se abona una suma idéntica a dos empleados que no se encuentran en iguales circunstancias, porque uno de ellos trabaja más horas que el otro. En esta forma, es evidente que el empleado que trabaja más horas de percibir una suma idéntica a aquél que presta tareas en jornada reducida, se vería discriminado respecto de éste negativamente.

Conclusión

Debe así señalarse que pretender abonar a un trabajador a tiempo parcial o de jornada inferior a la máxima legal, la asignación no remunerativa pactada, de manera no proporcional al tiempo efectivamente trabajado, no solo es contradictorio con la conducta que invariablemente han venido observando las partes en la negociación de los sucesivos Acuerdos Colectivos –y por tanto contraria al deber de buena fe en una negociación-,sino que además de ilegal al constituir un grave apartamiento de la normativa vigente es soberanamente injusto por cuanto viola los principios de igualdad y no discriminación establecidos en nuestra Constitución Nacional y en otras normas de carácter también supralegal.

Postura de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS) - 16/07/2014

Claramente en el Artículo Segundo establece la obligación por parte de los empleadores de abonar dos cuotas de $ 1.200- cada una conjuntamente con los haberes de julio y noviembre del corriente año. Como se verá se establece específicamente que “… se pacta otorgar por única vez, con carácter extraordinario y excepcional (art 6 Ley 24241) una asignación no remunerativa…”

En dicho Artículo no se menciona proporcionalidad alguna y ello es correcto, porque a pesar de señalarse la Ley de Jubilaciones y Pensiones, al definir los importes como asignación no remunerativa, se lo expresa en su real acepción, lo no remunerativo es una asignación que no depende de la contraprestación de tareas alguna, por ello no hay proporcionalidad alguna.

Mas aún, si observamos el Articulo Primero del citado Acuerdo (en su quinto párrafo) el incremento allí pactado si lleva proporcionalidad en cuanto a la jornada laboral cumplida, supuesto que ambas partes pactaron expresamente.-

Atento lo arriba expresado, esta Secretaría de Asuntos Laborales fija posición en cuanto las sumas de $ 1.200.- no son proporcionales y corresponde a cada trabajador no importando la jornada laboral pactada.-

El día 29 de abril, la CAC ya había dado a conocer su postura, aduciendo que si bien el acuerdo no lo menciona expresamente, va de suyo que cuando se trata de trabajadores a tiempo parcial el pago de esta suma fija deberá ser proporcional.

Según la entidad empresarial, la propia ley de contrato de trabajo en su artículo 92 ter. Inc. 1) -modificación por ley 24.465 del 28/03/95- establece y ordena al tratar el contrato de trabajo a tiempo parcial el pago proporcional del salario de acuerdo a las horas trabajadas.

Ley de Contrato de Trabajo, Art. 92 TER, Pto. 1:
"El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa."

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