Quienes estén en edad de jubilarse, podrán regularizar deudas hasta el mes de diciembre de 2003, en 60 cuotas y a una tasa del 1,35% mensual. Para acceder al beneficio se deberá renunciar a cualquier otra prestación previsional, salvo que sea contributiva, única y no supere el haber mínimo (hoy de $ 3.231,63). El plazo de adhesión será de 2 años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la ley.

 

Puntos principales

  • Requisitos:
    • 60 años las mujeres y 65 los hombres
    • Encontrarse inscripto ante la AFIP y contar con Clave Fiscal.
    • No estar cobrando otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación (hoy de $ 3.231,63).
  • Plazos para solicitar la adhesión: 2 años desde la entrada en vigencia de la ley.
  • Las cuotas se actualizarán semestralmente por el índice de movilidad jubilatoria (en marzo y septiembre de cada año).
  • Cantidad de cuotas: 60.
  • Tasa de interés: 1,35% mensual.
  • Para acceder a la prestación, se deberá haber cancelado un mínimo de cuotas a definir por la reglamentación.
  • Fecha inicial de pago de las prestaciones: primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de cuotas mínimas previas abonadas.
  • La deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma. En ningún supuesto, dichos intereses, por cada una de las deudas incluidas, podrán superar el 30% del capital que se cancela.
  • La adhesión no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, devengados desde el mes de enero de 2014.
  • Se podrán inscribir los derechohabientes previsionales (Art. 53, Ley 24241) del trabajador fallecido, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista.
  • El beneficio se destinará principalmente a los sectores de mayor vulnerabilidad social.

Ley 26.970: Texto completo

Artículo 1: Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley 24.241 dentro del plazo de DOS (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.

Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes mientras que los monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de regularización de deudas vigentes.

En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma y regirá por el término de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

La adhesión al régimen de regularizaron no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen correspondido en el período enero del año 2004 hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.

Artículo 2: El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida Ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), según el periodo que corresponda.

Artículo 3: El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.

Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado un mínimo de cuotas del régimen de regularización de deuda. La reglamentación establecerá la cantidad de cuotas aplicables a los efectos de este articulo.

En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Artículo 4: A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscripto ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y contar con ta Clave Fiscal otorgada por la misma.

Artículo 5: La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta SESENTA (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante ta aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. La tasa de interés de financiamiento será del UNO CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS (1,35%) mensual.

Artículo 6: La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.

Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual que correspondiere, se indica a continuación:

  1. Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.476 y sus modificaciones.
  2. Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003 inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.

A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una mayor, ésta última.

Los monotributistas determinarán su deuda considerando ios valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.

Las obligaciones omitidas -total o parcialmente- relativas a los conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.

En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital que se cancela.

No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente artículo.

Artículo 7: La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de cuotas mínimas previas abonadas establecido en el artículo 3°.

Artículo 8: A los fines de la presente Ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones provisionales, una vez abonado el número mínimo de cuotas previas al que hace alusión el artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.

Artículo 9: El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.

Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.

Artículo 10: Para la evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y la aplicación de las previsiones del Decreto N° 460/99, se podrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen de regularización de deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomo o monotribustita acredite el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular. Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite, DOCE (12) meses de aportes dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.

Artículo 11: Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de presente Ley, las personas que cumplan con las condicionas previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el Decreto-Ley 9.316/46.

Artículo 12: Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.

Artículo 13: Comuniqúese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Escribir un comentario

POR CONSULTAS SOBRE SUSCRIPCIONES, ESCRIBIRNOS a estudio@jorgevega.com.ar