Mediante Decreto 921/2016, se establece que para el cálculo de aportes y contribuciones de obra social, se tomará como base el equivalente a 2 bases mínimas ( antes 4 ) de las previstas por la Resolución ANSeS Nº 449/14. De esta forma la base a partir de este mes pasa a ser de $ 3.449,76 ( la cual se actualizará en septiembre, junto con el incremento en las jubilaciones ). La norma entrará en vigencia mañana ( 11/08/2016 ).
Decreto 921/2016. BO 10/08/2016
ARTÍCULO 1° — Actualízanse los valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 y sus modificatorios, los cuales quedarán determinados de acuerdo a la siguiente tabla:
GRUPO ETARIO | VALOR ASIGNADO | |
EDAD | MASCULINO | FEMENINO |
0 A 14 | $ 159 | $ 159 |
15 A 49 | $ 250 | $ 294 |
50 A 64 | $ 294 | $ 294 |
65 EN ADELANTE | $ 650 | $ 650 |
ARTÍCULO 2° — Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.
ARTÍCULO 3° — Para el cálculo de aportes y contribuciones de obra social, en los términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará como base el equivalente a DOS (2) bases mínimas de las previstas por la Resolución ANSeS Nº 449/14 o la que la reemplace en un futuro.
ARTÍCULO 4° — A los fines de identificar la base de la población subsidiable, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá detraer de dicha base a los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no figuren declarados al menos en un período fiscal dentro de los últimos SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 5° — A los fines de la prestación de los Agentes del Seguro de Salud se aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por el Decreto Nº 1901/06 y sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1609/12 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de CIEN MIL (100.000) afiliados no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.”
ARTÍCULO 7° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las medidas complementarias y aclaratorias para la mejor aplicación del presente.
ARTÍCULO 8° — Las previsiones del presente Decreto no serán de aplicación a las poblaciones alcanzadas por el Capítulo IV del Decreto Nº 292/95, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 9° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Derógase el Decreto N° 488 de fecha 26 de abril de 2011.