Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 2927

Seguridad Social. Ley Nº 26.063. Principio de la realidad económica. Presunciones. Su Reglamentación. Infracciones. Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010. Su modificación.

Bs. As., 30/9/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12836-62-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, dictada en el marco de los denominados “Planes Antievasión”, dotó a este Organismo de trascendentes herramientas destinadas a facilitar la lucha contra el flagelo del empleo no registrado.

Que, entre otras medidas, extendió a los recursos de la seguridad social la aplicación del método de interpretación de la realidad económica, el cual permite al intérprete apartarse de las formas otorgadas por las partes a un determinado negocio jurídico, atendiendo a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.

Que, asimismo, facultó a esta Administración Federal para determinar de oficio los aportes y contribuciones sobre base presunta, cuando se careciere de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de aquéllos, por falta de suministro de tales elementos o por resultar insuficientes o inválidos los aportados.

Que, a su vez, estableció presunciones —generales y particulares— aplicables en caso de comprobarse hechos ciertos que permitan inferir la existencia de mano de obra no declarada por el empleador.

Que, por otra parte, habilitó a este Organismo a determinar los aportes y contribuciones en función de índices que pudiera obtener, cuando la cantidad de trabajadores o el monto de la remuneración imponible, declarados por el empleador, no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada.

Que esta Administración Federal, con la participación de entidades gremiales y aquellas representativas de los empleadores de diversas actividades económicas, se encuentra abocada a la elaboración del Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) que permitirá establecer un mayor grado de aproximación a la realidad de cada una de las actividades.

Que es un objetivo general y permanente de esta Institución facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como transparentar las acciones de fiscalización y control en beneficio de la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas.

Que la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones también estableció que la determinación de los aportes y contribuciones de la seguridad social efectuada por esta Administración Federal sobre la base de las estimaciones e índices señalados u otros que sean técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación.

Que las características del Sistema Integrado Previsional Argentino tornan innecesario el ejercicio de la facultad para determinar en forma global el total de contribuciones omitidas, otorgada a este Organismo por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.

Que, por último, resulta razonable sancionar con mayor rigurosidad a aquellos empleadores que no aporten la documentación respectiva y/u obstaculicen la fiscalización, forzando con ello a que esta Administración Federal estime de oficio los aportes y contribuciones omitidos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Aplicación del Principio de la Realidad Económica. Presunción genérica de relación laboral. Artículos 1º y 4º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.

Artículo 1º — Cuando esta Administración Federal compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá —salvo prueba en contrario— que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes y determinará de oficio los aportes y contribuciones omitidos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social. A tal efecto, se considerará como remuneración los importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan a la remuneración a que alude el inciso d) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, el que resulte mayor.

En los casos en que el prestatario invoque una relación no laboral y aporte prueba documental al efecto, este Organismo podrá apartarse de dicho encuadramiento y considerar la existencia de una relación de dependencia prescindiendo de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas cuando, por aplicación del principio de realidad económica, se compruebe la subordinación y la ausencia de asunción del riesgo económico por parte del prestador.

Presunciones particulares. Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.

Art. 2º — Cuando el empleador no hubiere registrado en tiempo y forma una relación laboral, en los términos de la Resolución General Nº 1891 y sus modificaciones, o las normas que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen, se presumirá —salvo prueba en contrario— que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador. A esos fines esta Administración Federal se basará en pruebas o indicios precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral.

Art. 3º — Esta Administración Federal determinará de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, sobre la base del Indicador Mínimo de Trabajadores de conformidad con lo previsto por el inciso c) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;
  2. el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y
  3. por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.

Lo señalado precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la presente, respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican para cada una de ellas.

Determinación de la deuda. Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.

Art. 4º — Esta Administración Federal procederá a determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, aun en los casos que no resulte posible la identificación de los trabajadores ocupados.

Disposiciones generales

Art. 5º — Las presunciones establecidas en la presente resolución general admiten prueba en contrario y podrán ser desvirtuadas en la etapa de fiscalización o, finalizada ésta, mediante las vías previstas en la Resolución General Nº 79 y sus modificaciones.

Art. 6º — Modíficase la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010, de la siguiente forma:

  1. Incorpórase como último párrafo del Artículo 5º, el siguiente:

    “Cuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo previsto en el Título II de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos.”

  2. Sustitúyese el Artículo 6º por el siguiente:

    “ARTICULO 6º.- La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:

    a. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.

    b. Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

    c. Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda:

    al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.

    Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta inspección o de intimación de la deuda.”

  3. Sustitúyese el Artículo 7º por el siguiente:

    “ARTICULO 7º. - Cuando el contribuyente y/ o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º se reducirá si dicho sujeto:

    a. Desiste de la impugnación y regulariza su situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en el acta de inspección o de intimación de deuda, respecto de los trabajadores involucrados.

    b. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados que hayan sido confirmados en la citada resolución, respecto de los trabajadores involucrados.”

  4. Incorpórase como último párrafo del Artículo 35, el siguiente:
  5. “La sanción prevista en el último párrafo del Artículo 5º será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 2927, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto.”

Art. 7º — Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente.

Art. 8º — La presente resolución general regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial, inclusive.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2927 (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 3038)

Ver anexo actualizado

INDICADOR MINIMO DE TRABAJADORES ELABORADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL INCISO C) DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 26.063 Y SUS MODIFICACIONES

El Indicador Mínimo de Trabajadores señala la cantidad de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio de que se trate según la actividad, de acuerdo a un período determinado.

A los fines de la estimación del importe de la base para el cálculo de los aportes y contribuciones, el indicador deberá multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad.

A continuación se detallan los indicadores aplicables a cada una de las siguientes actividades:

I - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

1. SECTOR CONSTRUCCION

Tipología: edificio de departamentos para vivienda multifamiliar.

Duración de la obra: conforme se determine en forma fehaciente; en defecto de este dato, la duración de la obra se estimará en DOS (2) años.

IMT: jornal por metro cuadrado terminado: TRES COMA VEINTE (3,20).

Remuneración a computar: promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 para las categorías de “ayudante” y “oficial” correspondientes a la Zona en que se encuentre la obra, con más un VEINTE POR CIENTO (20%) en concepto de “presentismo”, vigentes durante los períodos ajustados.

II - INDUSTRIA TEXTIL

1. SECTOR ESTAMPADO

IMT Máquina transfer por rollo: DOS (2) empleados por máquina.

IMT Máquina rotativa: SIETE (7) empleados por máquina: DOS (2) empleados en la máquina, DOS (2) empleados en sector de preparado y TRES (3) colaboradores.

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector “estampado”, vigente para cada período ajustado.

2. SECTOR TEÑIDO DE TELA

IMT Empleados por máquina: UNO COMA NUEVE (1,9).

IMT Producción por empleado por mes: SETECIENTOS (700) kilogramos.

IMT Empleados cada VEINTIDOS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIEZ (10).

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector “teñido”, vigente para cada período ajustado.

3. SECTOR TEÑIDO DE HILADO

IMT Empleados por máquina: TRES COMA TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (3,345).

IMT Producción por empleado por mes: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (1375) kilogramos.

IMT Empleados cada VEINTIDOS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIEZ (10).

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector “teñido”, vigente para cada período ajustado.

4. SECTOR CONFECCION

IMT Producción por empleado, por día, en una jornada laboral de OCHO (8) horas:

  1. confección de remeras de algodón o sintéticas, cuello redondo o en vé, sin cartera ni cuellos tejidos o armados: CINCUENTA (50) prendas;
  2. confección de camisas, chombas, blusas: DIECISIETE (17) prendas;
  3. confección buzos sin cierre, cuello redondo o en vé, pantalones tipo joggins, piezas confeccionadas en telas de punto, calzas, vestidos en general: CUARENTA (40) prendas;
  4. confección de pantalones de jeans en telas denim: DIECISIETE (17) prendas;
  5. camperas en general: NUEVE (9) prendas;
  6. pantalones de hombre en telas planas y/o gabardinas: VEINTE (20) prendas.

Para aquellos casos en que se detecten talleres que confeccionan en forma mixta o conjunta remeras, camisas, chombas, pantalones de jeans, pantalones de hombre, camperas en general, calzas, buzos, joggins, polleras, pijamas, se aplicará un indicador promedio: VEINTICINCO (25) prendas por trabajador, por día, en una jornada laboral de OCHO (8) horas.

IMT Empleados por máquina: UNO COMA VEINTICINCO (1,25).

IMT Empleados cada CINCUENTA Y SEIS (56) kilowatts mensuales de electricidad consumidos: UNO (1).

Remuneración a computar: remuneración según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 544/08, jornal promedio entre oficial calificado/medio oficial.

III - SERVICIOS DE TURISMO

1. SECTOR TURISMO ESTUDIANTIL

Tipología: viajes de estudio, de recreación o de egresados de estudiantes de primaria, polimodal o secundaria, prestados por empresas de viajes y turismo, con transporte propio o de terceros.

Duración del viaje: se estima ONCE (11) días, salvo que la empresa acredite realizar exclusivamente viajes de una duración inferior, en cuyo caso, se estimarán en hasta DOS (2) o hasta SEIS (6) días, según corresponda.

IMT auxiliares

  1. IMT general: UN (1) trabajador mensual cada CINCUENTA Y CINCO (55) pasajeros transportados por mes.
  2. IMT empresas que acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta DOS (2) días de duración: UN (1) trabajador mensual cada DOSCIENTOS CUARENTA (240) pasajeros transportados por mes.
  3. IMT empresas que acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta SEIS (6) días de duración: UN (1) trabajador mensual cada CIENTO CUARENTA (140) pasajeros transportados por mes.

IMT administrativos y vendedores: UN (1) trabajador mensual cada UN MIL CIEN (1.100) pasajeros transportados por año.

Remuneración a computar: promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08 para las categorías de “Auxiliar de Primera” y “Administrativo Primera Categoría”, vigentes durante los períodos ajustados.

IV - SERVICIOS DE MODELAJE

1. SECTOR DESFILE DE MODAS

Tipología: desfiles de exhibición de indumentarias de cualquier tipo realizados en locales cerrados o en espacios abiertos —bares, discotecas, locales nocturnos, clubes, eventos privados, etc.—. No incluye desfiles de alta costura y/o alta moda.

Duración del desfile: se estima en UN (1) día.

IMT: DIEZ (10) trabajadores por desfile, con TRES (3) pasadas cada uno.

Remuneración a computar: remuneración básica fijada por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 540/08, en sus Artículos 13 y 15 para la categoría B “Individual”. Se adicionará el VEINTE POR CIENTO (20%) del total abonado por modelo, en concepto de viáticos, cuando el desfile se realice a más de SESENTA (60) km. del lugar de residencia.

V - SECTOR “FEED LOT”

Tipología: Engorde de ganado a corral.

Unidad de medida: carga instantánea de cabezas de ganado bovino, que es el stock de cabezas existente en cada establecimiento en un mismo período.

IMT: Cantidad de empleados por cabezas de ganado bovino:

  1. Hasta DOS MIL (2.000) cabezas: TRES (3) empleados.
  2. De DOS MIL UNO (2.001) a OCHO MIL (8.000) cabezas: TRES (3) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL (1.000) cabezas que excedan las DOS MIL (2.000).
  3. De OCHO MIL UNO (8.001) a DIECISEIS MIL (16.000) cabezas: NUEVE (9) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) cabezas que excedan las OCHO MIL (8.000).
  4. De DIECISEIS MIL UNO (16.001) cabezas en adelante: QUINCE (15) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (1.650) cabezas que excedan las DIECISEIS MIL (16.000).

Remuneración a computar: remuneración promedio ponderado de las categorías encargado, capataz y peón especializado, que determine la Comisión Nacional de Trabajo Agrario para la actividad, conforme al régimen nacional de trabajo agrario aprobado por la Ley Nº 22.248.

VI - PRODUCCION CITRICOLA

1. SECTOR PRODUCCION DE LIMONES

Tipología: producción de limones.

IMT:

  1. Producción: DOCE COMA OCHENTA Y CUATRO (12,84) jornales por hectárea por año.
  2. Cosecha: UNO COMA SESENTA Y SEIS (1,66) jornales por tonelada o CINCUENTA Y SIETE COMA VEINTICUATRO (57,24) jornales por hectárea por año.
  3. Empaque: UNO COMA OCHENTA Y SEIS (1,86) jornales por “pallets” exportado (UN (1) “pallets” es igual a UNO COMA DOS (1,2) toneladas).

Remuneración a computar: Según Convenio aplicable en cada zona, remuneración promedio entre la menor y la mayor de las categorías peón general, encargado o capataz, sueldo mensual igual a:

  1. VEINTITRES COMA SETENTA Y CINCO (23,75) jornales para el IMT Producción;
  2. VEINTICINCO (25) jornales para el IMT Cosecha y Empaque.

2. SECTOR PRODUCCION DE MANDARINAS Y NARANJAS

Tipología: producción de mandarinas y naranjas.

IMT:

  1. Mercado interno: UN (1) jornal cada DOS (2) toneladas mensual.
  2. Exportación: UN (1) jornal cada UNO COMA CINCUENTA (1,50) toneladas mensual.
  3. De carecer del dato relativo a la producción, o si el mismo resultara cuestionado por esta Administración Federal, será de aplicación el siguiente índice: UNA (1) hectárea = VEINTE (20) toneladas por año.

Remuneración a computar: Según convenios aplicables en cada zona, para la categoría cosechador.

VII - ACTIVIDAD GASTRONOMICA - RESTAURANTES

Tipología: restaurantes o locales de comidas cuyos establecimientos se clasifican en:

  • Tipo 1: Sin ambiente climatizado, sin sala de espera, sin valet parking.
  • Tipo 2: Con ambiente climatizado, con o sin sala de espera, sin valet parking.
  • Tipo 3: Con ambiente climatizado, con sala de espera, con valet parking.

IMT:

  1. Restaurante tipo 1
    1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DIECISEIS (16) cubiertos ofrecidos.
    2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada ONCE (11) cubiertos ofrecidos.
    3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada VEINTE (20) cubiertos ofrecidos.
    4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.
  2. Restaurante tipo 2
    1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.
    2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada NUEVE (9) cubiertos ofrecidos.
    3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DIECIOCHO (18) cubiertos ofrecidos.
    4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.
  3. Restaurante tipo 3
    1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.
    2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada OCHO (8) cubiertos ofrecidos.
    3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada QUINCE (15) cubiertos ofrecidos.
    4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada DIEZ (10) cubiertos ofrecidos.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de la categoría mozo, según zona de aplicación, detalladas para el sector restaurante vigentes para cada período ajustado.

VIII - ACTIVIDAD HOTELERA

Tipología: Establecimientos hoteleros de UNA (1) a CINCO (5) estrellas, en todo el país, en todas las temporadas.

IMT: Cantidad de trabajadores mensuales por habitación, según categoría del establecimiento y según estacionalidad:

  1. Categoría CINCO (5) estrellas
    1. Temporada baja: CERO COMA SESENTA Y OCHO (0,68).
    2. Temporada media: CERO COMA OCHENTA (0,80).
    3. Temporada alta: CERO COMA NOVENTA Y DOS (0,92).
  2. Categoría CUATRO (4) estrellas
    1. Temporada baja: CERO COMA CUARENTA Y TRES (0,43).
    2. Temporada media: CERO COMA CINCUENTA (0,50).
    3. Temporada alta: CERO COMA CINCUENTA Y OCHO (0,58).
  3. Categoría TRES (3) estrellas
    1. Temporada baja: CERO COMA VEINTISEIS (0,26).
    2. Temporada media: CERO COMA TREINTA Y UNO (0,31).
    3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y SEIS (0,36).
  4. Categoría DOS (2) estrellas
    1. Temporada baja: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).
    2. Temporada media: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).
    3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y DOS (0,32).
  5. Categoría UNA (1) estrella
    1. Temporada baja: CERO COMA VEINTE (0,20).
    2. Temporada media: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).
    3. Temporada alta: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).

Detalle de meses que integran cada temporada por Región:

  1. Región Buenos Aires (Provincia de Buenos Aires, excluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) 1. Temporada baja: mayo, junio, julio y agosto.
    1. Temporada media: marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
    2. Temporada alta: enero y febrero.
  2. Región Centro (Provincia de Córdoba)
    1. Temporada-baja: abril, mayo, agosto, septiembre y octubre.
    2. Temporada media: marzo, junio, julio, noviembre y diciembre.
    3. Temporada alta: enero y febrero.
  3. Región Patagonia (Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas Malvinas)
    1. Temporada baja: mayo, junio, septiembre y octubre.
    2. Temporada media: abril y noviembre.
    3. Temporada alta: enero, febrero, marzo, julio, agosto y diciembre.

Observaciones:

  1. Para las regiones sin estacionalidad se aplicará el índice correspondiente a temporada media.
  2. Para los establecimientos que no cuenten con clasificación o habilitación formal como hotel, se aplicará el indicador correspondiente a la categoría CINCO (5) estrellas, temporada media.

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de la categoría CUATRO (4) estrellas según zonas de aplicación detalladas para el sector hoteles, vigentes para cada período ajustado.

Comentarios

0 #9336 gonzalojavierjerez 16-03-2015 20:41
tendras algun modelo de impugnación de la resol. gral. 2927
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0 #6449 María Inés 02-05-2014 17:11
Muy Bueno. gracias por colaborar para realizar correctamente mi trabajo.
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