Suspéndese desde el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.

 

Decreto 310/2018

Visto y considerando

VISTO el Expediente N° EX-2017-32015465-APN-DD#ME, las Leyes Nros. 24.241 y 27.430, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014, 154 del 29 de enero de 2015, 275 del 1° de febrero de 2016 y 258 del 18 de abril de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISÉIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que la Ley Nº 27.430 en su Título VI – Seguridad Social, artículos 165 a 173 inclusive, modifica parcialmente las disposiciones del Decreto Nº 814/2001.

Que, sin embargo, dichas modificaciones no enervan en ningún aspecto los fundamentos contenidos en el expediente mencionado, los cuales se mantienen históricamente inalterables en las normas anteriormente dictadas sobre este mismo tema, a saber Decretos Nros. 1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14, 154/15, 275/16 y 258/17.

Que en primer término los institutos educativos son sujetos exentos en el impuesto al valor agregado. En consecuencia la aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 814/01, generará en estos establecimientos, cuyo fin es esencial para la REPÚBLICA ARGENTINA, una clara diferencia con otros sectores económicos. En efecto la imposibilidad de aplicar los porcentajes de la planilla contenida en el inciso d) del artículo 173 de la Ley Nº 27.430 generará que los establecimientos educativos tengan un costo previsional mayor que el resto de los sectores económicos, puesto que aquellos que son responsables inscriptos pueden tomar parte de las contribuciones patronales a cuenta del monto a pagar del impuesto al valor agregado.

Que por otro lado el artículo 167 de la Ley Nº 27.430, sustituye el artículo 4º del Decreto Nº 814/01 impidiendo la posibilidad de computar como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, parte de las contribuciones patronales efectivamente abonadas; y el artículo 168 deroga el Anexo I del Decreto Nº 814/01. Sin embargo el artículo 173, inciso d) que establece que la aludida norma del artículo 167 y 168 regirán para las remuneraciones devengadas a partir del 1º de febrero de 2018, presenta una nueva planilla por la cual y hasta el 31 de diciembre de 2021, en forma decreciente, los responsables inscriptos en el IVA continuarán tomando a cuenta del IVA distintos porcentajes de las contribuciones patronales efectivamente pagadas, observándose dos situaciones: a) los porcentajes se incrementan a medida que las instituciones están alejadas de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los principales centros poblados, b) que durante el año 2018 se mantienen los mismos porcentajes que existían en el anexo I del Decreto Nº 801/01, derogado por la norma citada. Esto demuestra que la inequidad a que se hizo referencia en los fundamentos de todos los decretos anteriores sobre este tema mantiene su vigencia.

Que en segundo lugar la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos en el artículo 2° del Decreto Nº 814/01, aun los que correspondan al inciso b), menores a los del inciso a), producirá sin embargo un incremento desmesurado en las contribuciones patronales a pagar, incremento cada vez mayor a medida que nos vamos alejando de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES e incluso de la propia Provincia DE BUENOS AIRES. Dado que la mayoría de los establecimientos educativos privados goza de aporte estatal, siendo éstos financiados únicamente por las provincias, en virtud de la transferencia de los servicios educativos a las jurisdicciones provinciales atento lo establecido hace varios años por la Ley Nº 24.049; el incremento de las contribuciones patronales generará un aumento importante en las partidas presupuestarias de las provincias.

Que asimismo, en los casos en los cuales el instituto educativo no reciba aporte estatal o lo reciba parcialmente, el significativo incremento de las contribuciones patronales, originará sin lugar a dudas incrementos importantes en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos.

Que la Ley N° 27.430 en su artículo 165 establece un porcentaje único para el pago de las contribuciones patronales, fijándose el DIECINUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (19.50%) como límite. Se advertirá en consecuencia que los establecimientos educativos privados no solo perderán la posibilidad de computar parte de sus contribuciones para el pago del IVA, sino que perderán las actuales reducciones de las cuales gozan y terminarán pagando DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5%) más de contribuciones por aplicación de la nueva normativa (ello independientemente que la tasa única se alcanzará gradualmente tal como se legisla en el artículo 173, inciso a) de la Ley Nº 27.430).

Que por otra parte, la posibilidad de detraer de la base imponible de las contribuciones patronales, las sumas indicadas en el artículo 167 no modifica el panorama, puesto que tal detracción es también paulatina (artículo 173, inciso c) y el incremento de las tasas (aún la del DIECISIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (17.50%) durante el corriente año) con relación a las tasas que actualmente se abonan por la no aplicación del Decreto Nº 814/01 es sensiblemente superior al beneficio de la detracción.

Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el artículo 2° de la Ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.

Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.

Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN, DE HACIENDA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Articulado

ARTÍCULO 1º.- Suspéndese desde el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.

ARTÍCULO 2º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo Santos. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Luis Miguel Etchevehere. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Adolfo Luis Rubinstein. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo. — Jorge Marcelo Faurie. — Alejandro Oscar Finocchiaro.

Escribir un comentario

POR CONSULTAS SOBRE SUSCRIPCIONES, ESCRIBIRNOS a estudio@jorgevega.com.ar