Consejo Gremial de Enseñanza Privada

SALARIOS: Establécense los sueldos mínimos para el personal que se desempeña en establecimientos educativos de gestión privada.

Bs. As., 7/4/2011. BO 19 de abril de 2011.

VISTO las atribuciones conferidas por los Artículos 18º, inc. b, y 31, Inciso 2º, de la Ley 13.047 y

CONSIDERANDO:

Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las plantas orgánico-funcionales, que desempeña sus tareas en establecimientos educativos de gestión privada;

Que se hace necesario concluir el proceso de recomposición salarial de los mencionados docentes, atendiendo a la política iniciada en el año 2006 por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada;

Que por sesión de fecha 7 de abril de 2011, se aprobó por unanimidad el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 en su Artículo 31;

Por ello, en uso de las facultades propias

EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

Reunido en sesión extraordinaria

RESUELVE:

Artículo 1: Establecer para el personal incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2º, inciso a) de la misma, los siguientes sueldos mínimos, los que regirán a partir del 1º de marzo de 2011 conforme se detalla a continuación:

  1. Para el preceptor extraprogramático, por hora semanal de sesenta minutos: $ 86,24
  2. Para el Director de Escuela idiomática que cumpla cuatro horas diarias de 60 minutos de tarea,
    • sin título habilitante: $ 2.930,01
    • Cuando posea título habilitante: $ 3.045,48
  3. El personal docente no comprendido en planta orgánico funcional que presta servicios en los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, devengará una retribución mínima mensual, por cada hora semanal de sesenta minutos de duración,
    • Cuando posea título habilitante: $ 97,07
    • Cuando no posea título habilitante: $ 89,83
  4. Para el maestro/a de cursos extraprogramáticos diferenciales, por cada hora semanal de sesenta minutos
    • Cuando posea título habilitante $ 104,91
    • Cuando no posea título habilitante $ 97,67
  5. Cuando el personal a que se refiere el inciso b) cumpla sus tareas en tiempo mayor o menor que el previsto, el sueldo mínimo que establece la presente resolución aumentará o disminuirá proporcionalmente.

Artículo 2: El Consejo Gremial de Enseñanza Privada será el órgano de interpretación de las disposiciones de la presente resolución.

Artículo 3: En los casos regidos por más de una disposición, se aplicará la más favorable al personal.

Artículo 4: Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos, que cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se encontrarán abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución que los docentes perciben en la actualidad.

Artículo 5: Los casos no contemplados en la presente Resolución serán objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

Artículo 6: Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educación Pública de Gestión Privada y de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.

Artículo 7: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Edgardo Rodríguez. — Pablo Olocco. — Silvia Squire. — Alicia Velich. — Norberto Baloira. — Guillermo Marconi. — Manuel Gómez. — Elena Otaola. — Erica V. Covalschi. — Enrique Martín. — Domingo De Cara. — Daniel Di Bartolo.

Aprobada en Sesión de fecha 7 de abril de 2011.

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