LAS PARTES acuerdan la implementación de un régimen de suspensiones en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por el plazo de sesenta (60) días a partir del día 1° de abril del 2020 hasta el 31 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, para el personal incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nro 389/04 que se encuentre imposibilitado de trabajar total o parcialmente por el cierre total o parcial de los establecimientos donde prestan servicios y para todo el personal que se encuentre dispensado de su obligación de trabajar como consecuencia de alguna de las normas emanadas de la autoridad administrativa nacional, en sus distintas carteras y jerarquías, incluyendo normativa reglamentaria, para proteger a la salud pública como consecuencia de la pandemia provocada por el virus Covid-19 (Coronavirus).

CCT 389/04 - UTHGRA / FEHGRA - Acuerdo de Suspensión Remunerada Art. 223 bis LCT

HOMOLOGACIÓN CON OBSERVACIONES: Res. 638/20 - MTEySS

Descargar original, firmado aquí (con las tablas anexas).

En la Sede de la Entidad Sindical sita en Av. De Mayo 930 de de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintinueve (29) días  del mes de abril de 2020, se reúnen por una parte la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONÓMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) Personería Gremial Nº 110, representada en éste acto por sus dirigentes y miembros paritarios, los Sres. Juan José BORDES (DNI 11.008.935),  Miguel Ángel HASLOP (DNI 26.164.600) y la Sra. Laura SASPRIZZA (DNI 21.535.102),  con el patrocinio letrado del Dr. Demetrio Oscar González Pereira; y por la otra en representación de la FEDERACION EMPRESARIA HOTELERO GASTRONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.H.G.R.A.), el Señor Daniel SUFFREDINI (DNI 20.330.194) y Verónica SANCHEZ (DNI 23.235.857) con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Capurro todos ellos en uso de las facultades que ostentan de sus representados las que de común acuerdo manifiestan lo siguiente:

I - ANTECEDENTES

A) Que a partir del 12 de Marzo de 2020, como consecuencia de los efectos de la pandemia del virus Covid 19 (Coronavirus), el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el decreto (DNU 260/2020) que estableció ampliar por el plazo de un año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la ley 27.541, y a dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 297/2020 que dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, con limitadas excepciones de actividades esenciales; medida prorrogada por el DNU 325/2020 hasta el 12 de abril de 2020 y prorrogada al 26 de abril de 2020 por el DNU 355/2020 y final y provisionalmente hasta el 10 de mayo de 2020.

Tales medidas dispuestas por el Estado Nacional para proteger la salud pública acarrearon el cierre total y/o parcial de la mayoría de los establecimientos de las empresas representadas por FEHGRA, provocando la estrepitosa caída de la facturación e ingresos de dicho sector empresario, y por ende ha quedado imposibilitado de afrontar los salarios de los trabajadores que no se encuentran trabajando y/o con serias dificultades para afrontar el pago de salarios con relación al personal en actividad y con causa en la fuerza mayor derivada de la pandemia.

B) Las partes reconocen expresamente la gravosa situación en la cual se encuentra el sector empresario comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 389/04, con la mayoría de sus establecimientos cerrados total y/o parcialmente y/o con las prestaciones sustancialmente modificadas ante los requerimientos de los concedentes. Todo como consecuencia de las medidas y normas descriptas en el considerando anterior, no resultando imputable a la parte empresaria, atento que responden a una situación de fuerza mayor declarada por el Poder Ejecutivo Nacional y que involucra a todas las actividades del territorio nacional.

C) Que ante la emergencia los diversos sectores empresarios y sindicales, a fin de salvaguardar el sustento de los trabajadores y sus fuentes de trabajo y la continuidad laboral de las empresas, representantes de la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Industrial Argentina (UIA) han suscripto el “Acuerdo de Emergencia por Suspensión de Actividades para el sostenimiento de los puestos de trabajo y la actividad productiva”, al cual las partes adhieren expresamente con las particularidades expresamente convenidas.

D) Ante la situación relatada, y en aras de la protección de las fuentes de trabajo, y en un todo con la Resolución 2020-397-APN-MT, LAS PARTES acuerdan proceder a una suspensión del contrato laboral, acordada en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por el plazo de sesenta (60) días a partir del 1° de abril del 2020 hasta el 31 de Mayo de 2020, ambas fechas inclusive, para el personal incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 389/04 que se encuentre imposibilitado de prestar total o parcialmente el servicio por el cierre total o parcial de los establecimientos donde trabajan, o por encontrarse en situaciones de excepción por razones de edad o riesgos de salud o prestaciones familiares o personales previstos en el decreto 260 y normas reglamentarias dictados como consecuencia de la pandemia provocada por el virus Covid-19 (coronavirus) y la protección de dicha población de riesgo de contagio; todo ello en los términos y condiciones que se detallan en el presente acuerdo.

Atento lo expuesto en los considerandos precedentes, en uso de las facultades que la ley les confiere, y conforme mandatos obtenidos de sus cuerpos orgánicos, las partes vienen de común acuerdo a celebrar el presente convenio en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo sujeto a las siguientes cláusulas:

II– EL CONVENIO

PRIMERA: LAS PARTES acuerdan la implementación de un régimen de suspensiones en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por el plazo de sesenta (60) días a partir del día 1° de abril del 2020 hasta el 31 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, para el personal incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nro 389/04 que se encuentre imposibilitado de trabajar total o parcialmente por el cierre total o parcial de los establecimientos donde prestan servicios y para todo el personal que se encuentre dispensado de su obligación de trabajar como consecuencia de alguna de las normas emanadas de la autoridad administrativa nacional, en sus distintas carteras y jerarquías, incluyendo normativa reglamentaria, para proteger a la salud pública como consecuencia de la pandemia provocada por el virus Covid-19 (Coronavirus).

SEGUNDA: Durante el lapso que dure la suspensión acordada en la cláusula PRIMERA, el personal suspendido percibirá de sus empleadores como única retribución, una prestación no remunerativa en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo, de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la remuneración base de calculo que se detalla en los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante del presente.

En el caso de las empresas que se encuentren comprendidas en jurisdicciones donde existan Adicionales Zonales o incluidas en los términos del artículo 11.7 (Zona Fría) se adicionara a la remuneración bruta conformada, los porcentajes que correspondan a dichos rubros conforme el Salario Básico de convenio de cada categoría profesional.

La prestación no remunerativa se abonará como “ASIGNACION NO REMUNERATIVA ARTICULO 223 BIS UTHGRA - FEHGRA”, y con ese concepto se detallará en los recibos de haberes.

TERCERA: Queda expresamente acordado que los siguientes aportes deberán ser realizados por parte del trabajador en base a la suma Asignacion no remunerativa articulo 223 bis UTHGRA -FEHGRA: 3% (tres por ciento) de Obra Social, 2,5% (dos con cincuenta por ciento) por cuota sindical a trabajadores afiliados; 2% (dos por ciento) de contribución solidaria sindical a cargo de la totalidad de los trabajadores de la actividad no afiliados sindicales, 1% (uno por ciento) de los seguros previstos por el artículo 23.3 del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04.

CUARTA: Asimismo los empleadores abonarán sobre dichas sumas las contribuciones a su cargo correspondiente al 6% (seis por ciento) de Obra Social y 1% (uno por ciento) del Seguro de Vida del artículo 23.3 del CCT 389/04.-

QUINTA: ROTACION EN CASO DE ACTIVACIONES PARCIALES: En los casos en que se permitiera transitoria y/o definitivamente al empleador, la realización de alguna modalidad o nivel de actividad y/o se verificara un crecimiento gradual o progresivo en los niveles de demanda de servicios, que pudiere alcanzar a uno, varios o todos los sectores en el establecimiento; los empleadores procuraran distribuir en forma pareja y rotativa las oportunidades de reiniciar tareas que dicha situación pudiera ir generando entre los trabajadores del sector que pudiere requerir transitoria o definitivamente de cobertura de posiciones. El personal asignado de esta forma al desempeño de tareas devengará su compensación en forma proporcional por el tiempo efectivamente trabajado debiendo percibir por los días en que cumplan tareas, por todo concepto el 100% (cien por ciento) de la asignación indicada en la cláusula SEGUNDA.

SEXTA: COMUNICACIONES: Las particulares condiciones limitantes en que se encuentra la sociedad, con los alcances del aislamiento social, preventivo y obligatorio requieren que en cada caso / establecimiento las partes identifiquen los medios mas adecuados o posibles para asegurar una dinámica comunicación en el marco de las condiciones del presente; pudiéndose recurrir a correos electrónicos, WhatsApp, llamado telefónico y otros, que aseguren la efectiva notificación y en el marco de la buena fe contractual. La notificación de activación inicial de la suspensión no resultará necesaria en tanto el personal ya se encontrare librado de hecho de su contraprestación y no se requiriera innovar respecto de esa situación.

SEPTIMA: Los empleadores comprendidos en la representación de la FEHGRA se comprometen a tramitar por los medios previstos en la reglamentación la solicitud del beneficio del salario complementario a efectos de su pago en forma directa por el Estado Nacional a sus trabajadores dependientes a través del organismo que determine en las cuentas sueldo de cada trabajador, comprometiéndose a proveer los CBU, todo de acuerdo a Decreto 332/20 y 376/20 y los que en el futuro pudieren dictarse. La entidad sindical expresamente reconoce que las sumas otorgadas por el Estado al trabajador constituirán un pago a cuenta del 75% de la prestación no remunerativa pactada en la cláusula SEGUNDA.

OCTAVA: LAS PARTES prestan expresa e irrevocable conformidad con la suspensión, modalidades y demás condiciones aquí acordadas, entendiendo que constituye el único remedio para afrontar la grave situación de crisis referida y originada en causas de público conocimiento relatadas en los considerandos del presente convenio, totalmente ajena a la parte empresaria.

NOVENA: Ambas partes ante la grave situación imperante de las empresas y los trabajadores se comprometen a la más amplia cooperación y asistencia en forma mutua y ante las autoridades nacionales correspondientes a fin de lograr el sostenimiento de la actividad seriamente afectado y el cumplimiento del presente acuerdo que permita dignamente sostener los ingresos mínimos de los trabajadores y sus familias ante la emergencia que azota a toda nuestra sociedad.

En igual forma y ante el supuesto que el Estado Nacional no cumpla con las prestaciones comprometidas o en su caso, que las empresas no puedan acceder a las mismas, la UTHGRA se compromete a realizar todas las gestiones y actos jurídicos que fueren menester para preservar las fuentes de trabajo y la continuidad de las empresas afectadas, contemplando en caso de considerarlo necesario, la suscripción de acuerdos adicionales o particulares, conexos con lo que aquí se resuelve.

DECIMA: Sin perjuicio de lo aquí acordado se reconoce con el mismo carácter de sumas no remunerativas dispuestas en la cláusula SEGUNDA, a los mayores importes que las empresas individual y voluntariamente pudieren otorgar a sus dependientes, tal como expresamente reconoce la autoridad de aplicación en su Resolución 2020-397-APN-MT de fecha 29 de abril de 2020.-

DECIMA PRIMERA: En el caso de que empresas del sector optaren por no ser incluidas dentro del presente Acuerdo de mínimas condiciones retributivas o en supuestos de retiro del mismo, por suspensión o cancelación de la Asistencia al trabajo y la producción (ATP) DNU 332/2020 (texto según DNU 376/2020) deberán en todos los casos bajo pena de nulidad de todo acto, informar su voluntad formalmente ante la autoridad de aplicación y realizar los procedimientos previstos en el artículo 223 bis de la LCT o las instancias administrativas que la normativa contemple individualmente y con participación de la Entidad Sindical.

DECIMA SEGUNDA: Atento lo expuesto y la grave situación de emergencia relatada, las partes solicitan la urgente homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación. Las partes signatarios quedan autorizadas a presentar y hacer valer el presente convenio por ante las autoridades locales que fuera menester. A tales efectos, LAS PARTES se comprometen a ratificar el presente acuerdo en la forma que disponga la autoridad de aplicación, aceptando expresamente que ello pueda realizarse por vía electrónica, teniendo en cuenta los riesgos de contagio del virus Covid 19 (Coronavirus), y las medidas de aislamiento general y obligatorio vigentes a la fecha en la República Argentina.

En prueba de su conformidad, las partes suscriben 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

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