Se fija en $ 127,65 el valor de la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota establecida en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97, a partir del mes de junio de 2022 (vencimiento en julio). Por otro lado, se establece que la actualización por el índice RIPTE será mensual a partir de julio, para el régimen general. En cambio, para el Régimen de Especial de Casas Particulares se mantendrá la actualización trimestral.

Trabajo - Resolución 649/2022: Riesgos del Trabajo - Cuota Fija desde Junio 2022 y actualización mensual

Visto y considerando

Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2022

VISTO el EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520, 24.557, 26.773, 27.348 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su prórroga, 297 del 19 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 39 de fecha 22 de enero de 2021 y sus prórrogas, el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros 115 del 10 de marzo de 2021 y 467 del 10 de agosto de 2021 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 sea considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció, en su artículo 4°, que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, y tomando en cuenta parámetros conocidos respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 establece que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia de dicho decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Que posteriormente, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 345/2021 y 413/2021 se extendió la vigencia de la cobertura descripta hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que respecto al financiamiento de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 (y sus prórrogas), del mismo modo que el Decreto N° 367/20, se estableció que será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

Que frente a la necesidad de adoptar medidas concretas tendientes a dotar de recursos suficientes el mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente el financiamiento excepcional de la cobertura de las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por supuestos establecidos en los mencionados Decretos relacionado con la enfermedad COVID-19, este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante Resolución N° 115 de fecha 10 de marzo de 2021 fijó en PESOS CUARENTA ($ 40.-) el monto de la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecido en el artículo 5° del Decreto N° 590/97.

Que posteriormente, en atención a la evolución epidemiológica y las proyecciones realizadas oportunamente, se entendió adecuado disponer de una revisión de la determinación de la suma fija que contribuye al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, con criterios similares a los establecidos normativamente para el cálculo de las prestaciones respectivas

Que en ese sentido, mediante la Resolución N°467 de fecha 10 de agosto de 2021, este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dispuso una metodología de actualización trimestral de la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecido en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 en atención a la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no decreciente–.

Que conforme la normativa vigente la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo toma como referencia al mencionado índice RIPTE, como mecanismo de resguardo del valor de las sumas que los trabajadores deben percibir como reparación por los infortunios laborales que pudieran haber sufrido.

Que en consecuencia, las prestaciones asociadas al COVID-19 como afección presuntivamente de carácter profesional no listada se financian mediante el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), motivo por el cual, resulta razonable implementar un mecanismo similar a los fines de preservar el valor de los recursos que le sirven de fuente.

Que sin embargo, en atención a las erogaciones que debe afrontar el citado Fondo y a los fines de permitir su adecuado financiamiento a lo largo del tiempo, resulta imperioso establecer un mecanismo de actualización de sus recursos ágil, sostenido y acompasado de manera más próxima a las variaciones del promedio mensual de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores registrados.

Que por todo lo expuesto, se estima adecuado determinar que la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 sea actualizada mensualmente en función del coeficiente entre los índices RIPTE del tercer y segundo mes anteriores al mes devengado que corresponda.

Que a los fines de coordinar la implementación entre el régimen vigente de actualizaciones y el aquí propuesto, deviene necesario establecer una transición por lo que la misma se estima procedente definirla como el último valor vigente actualizado a través de la división por el índice publicado de febrero de 2022 y su multiplicación por el índice de abril de 2022.

Que es importante considerar que la incidencia económica del aporte efectuado en concepto de la suma fija dispuesta en el Decreto N° 590/97 por parte de los empleadores del Régimen Especial de Casas Particulares no resulta significativa.

Que la implementación de cambios en los aplicativos informáticos del Subsistema de la Seguridad Social, en lo referido al Régimen Especial de Casas Particulares, conlleva especificidades operativas que importan mayor tiempo para su efectivización.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención en el marco de sus respectivas competencias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, y lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21.

Articulado

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS CIENTO VEINTISIETE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 127,65) el valor de la suma fija a abonar por cada trabajador establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97. El nuevo monto será de aplicación a las obligaciones con vencimiento a partir del mes de julio de 2022 para el conjunto de empleadores incluidos en el SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto de 2022, y subsiguientes, el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 y sus modificatorios y normativa complementaria se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no decreciente–, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda. Esto será de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que el artículo 2° de la Resolución MTEySS N° 467 del 10 de agosto de 2021 será de aplicación exclusivamente para los empleadores del REGIMEN ESPECIAL DE CASAS PARTICULARES.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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