Mediante Decreto 173/2023, se reglamentó la "Ley 27.705 - PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL", que tendrá como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas físicas para el acceso a las prestaciones previsionales. A continuación se transcribe la Ley y el Decreto.

Ley 27705 - Plan de Pago de Deuda Previsional + Reglamentación - Dto. 173/23

Ver Decreto 173/2023 , cuya reglamentación se encuentra inserta junto a la Ley.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Créase el PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que tendrá como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas físicas para el acceso a las prestaciones previsionales, en las condiciones que se establecen por la presente ley.

Artículo 2: El PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL se conformará con:

a) La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente ley;

b) La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la presente ley.

Artículo 3: Establécese que los períodos a incluir en el presente Plan comprenderán lapsos que, en el caso del inciso a) del artículo 2º, sean anteriores a diciembre del año 2008 inclusive y, en el caso del inciso b), sean anteriores al 31 de marzo de 2012, siempre que la persona solicitante no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista.

REGLAMENTACIÓN - DTO. 173/2023

ARTÍCULO 3°.- Los períodos a incluir en el PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL deben corresponder a períodos devengados desde que la persona solicitante hubiera cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive, en el caso del inciso a) y hasta el mes de marzo de 2012 inclusive, en el caso del inciso b); ambos del artículo 2° de la ley que se reglamenta.

Con el fin de poder adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL a la que refiere el inciso a) del artículo 2° de la ley que se reglamenta, se entiende que la persona solicitante no ha prestado servicios en carácter de autónoma y/o monotributista cuando los períodos fueran o hubieren sido renunciados en el marco de la Ley N° 25.321.

CAPÍTULO II - UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

Artículo 4: La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL creada por la presente podrá ser adquirida por las personas y por las y los derechohabientes del o la causante en el caso de pensión por fallecimiento y regirá por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, pudiendo ser prorrogado por igual período.

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ARTÍCULO 4°.- El plazo de vigencia para la adquisición de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, a los fines de su prórroga, será determinado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 5: Aquellas personas que hayan cumplido a la fecha, o que cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL conforme el régimen establecido en la presente ley y solicitar las prestaciones instituidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

De igual modo, tendrán derecho a adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL aquellas y aquellos derechohabientes previsionales mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, siempre que existiera inscripción previa de la o del causante al deceso como afiliado o afiliada al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), formalizada y registrada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), según el período que corresponda.

Artículo 6: Para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será necesario:

a) Haber cumplido la edad jubilatoria establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241; sus complementarias y modificatorias;

b) Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia o en carácter de autónomo/a y/o monotributista, durante el período por el que se pretende adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.

Establécese que cada UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL representa UN (1) mes de servicios y aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, podrán adquirir la totalidad de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que resulten necesarias para acceder a la prestación previsional correspondiente.

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ARTÍCULO 6°.- La edad requerida para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será la establecida en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, según corresponda.

Artículo 7: La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será considerada al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU).

Artículo 8: El valor de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será equivalente a un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base mínima imponible de la remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigente a la fecha de la solicitud de la prestación previsional, independientemente del período al que se aplique.

Artículo 9: Las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adquiridas podrán cancelarse en cuotas mensuales, que no podrán superar un máximo de CIENTO VEINTE (120), y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será el organismo encargado de establecer los parámetros objetivos para el acceso a las mismas en base a la cantidad de meses necesarios para acceder a las prestaciones previsionales y a evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas objetivas que se determinen en la reglamentación.

La cancelación de la deuda por la adquisición de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en conjunto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En todos los casos la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) actuará como agente de retención respecto de los fondos que deben ser derivados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

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ARTÍCULO 9°.- El valor de las cuotas estará sujeto a la actualización por la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a partir de la fecha de adquisición del derecho.

Al momento de calcular el pago en cuotas del total de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adeudadas, el monto de la cuota no deberá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto vigente del haber mínimo garantizado al que hace referencia el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus normas reglamentarias y complementarias, a la fecha de aceptación del “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”.

Durante dicho PLAN DE PAGO el monto de las cuotas mantendrá siempre, respecto del haber previsional, la misma proporción porcentual establecida entre ambos al momento del otorgamiento del beneficio.

Las evaluaciones establecidas en el artículo que se reglamenta serán efectuadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), respecto de la persona interesada en adquirir “UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL” y estarán basadas en los siguientes parámetros:

a) Ingresos brutos anuales percibidos por la persona solicitante;

b) Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales, y/o la tenencia de bienes informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, y/o la tenencia de bienes informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, y/o la tenencia de embarcaciones informada por la Prefectura Naval Argentina;

c) Gastos y/o consumos. A tal fin, serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjetas de crédito y/o débito.

El hecho de que la persona interesada no exceda los parámetros establecidos para la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley Nº 27.705.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establecerá los parámetros específicos de los establecidos en los incisos a), b) y c) del presente, que serán determinantes para la realización de las evaluaciones a las que refiere el artículo que se reglamenta.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá proveer a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la información necesaria para que puedan efectuarse las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas establecidas en la ley que se reglamenta.

Cuando la persona solicitante quede comprendida dentro de los parámetros objetivos definidos en los incisos a), b) y c) del presente y aquellos que sean establecidos por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en sus normas aclaratorias y complementarias podrá cancelar la totalidad de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adeudadas en un Plan de Pago en cuotas mensuales. La cantidad total de cuotas del Plan de Pago a la que podrá acceder será definida en los términos que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca, en un máximo de hasta CIENTO VEINTE (120).

En caso de que la persona solicitante exceda los parámetros objetivos podrá acceder a la cancelación de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL en UN (1) solo pago, que no será deducible del haber previsional.

Artículo 10: Las cuotas incluidas en el Plan de Pagos, previa aceptación por parte de la persona solicitante, serán descontadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de manera directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del presente Programa, mediante el procedimiento que establezca la reglamentación y sujetas a la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Artículo 11: La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será aquella correspondiente a la fecha de solicitud, siempre que se cumpla con el resto de los requisitos necesarios para acceder de ellas.

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ARTÍCULO 11.- A los fines de la determinación de la fecha inicial de pago, la fecha de solicitud será la correspondiente a la aceptación del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, siempre que la persona solicitante cumpla con los demás requisitos para el acceso a la prestación previsional correspondiente.

Artículo 12: El beneficio previsional obtenido por el presente Plan resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva), incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que la o el titular perciba a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el importe equivalente a una jubilación mínima vigente a la fecha de solicitud de la prestación.

Si la o el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante la consideración de servicios incluidos en el presente Plan, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe para poder acceder al Programa aprobado por la presente.

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ARTÍCULO 12.- La incompatibilidad con los planes sociales establecida en la Ley N° 27.705 que se reglamenta refiere a aquellos que tengan naturaleza sociolaboral.

Para el supuesto de titulares que perciban una única prestación contributiva cuyo monto supere, a la fecha de solicitud de la prestación establecida en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, el importe equivalente al haber mínimo previsional vigente a dicha fecha, y siempre que reúnan el resto de los requisitos, podrán acceder a la prestación previsional solicitada si se cancela la totalidad de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL en un solo pago, que no será deducible del haber previsional.

Artículo 13: Todas aquellas personas que se hayan acogido a programas de regularización de aportes anteriores y que no hayan cancelado la totalidad de las cuotas antes del 31 de diciembre de 2021, no podrán acceder al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL creado por la presente.

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ARTÍCULO 13.- La persona solicitante que hubiere accedido a regímenes de facilidades de pago, atinentes a la regularización voluntaria de deuda autónoma o monotributista, correspondientes a moratorias de las Leyes Nros. 25.865, 24.476, 25.994 y 26.970, podrá acceder al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL si la deuda se encontrase cancelada al 31 de diciembre de 2021.

En el supuesto de fallecimiento de la persona que hubiera adquirido una jubilación a través del esquema establecido en el inciso a) del artículo 2º de la ley que se reglamenta, su derechohabiente tendrá derecho a la pensión derivada de un beneficio previsional, asumiendo el cargo correspondiente a las cuotas pendientes de cancelación del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL del causante, si correspondiere.

Artículo 14: La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al registro y cómputo de los períodos incluidos como UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.

CAPÍTULO III - UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD

Artículo 15: Créase la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD que tendrá como finalidad computar como servicios para el acceso a las prestaciones previsionales en aquellos períodos en los que la persona no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista y siempre que dicho período no fuera posterior al establecido en el artículo 3° de la presente.

Artículo 16: Para acceder a la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será necesario:

a) Ser mayor de CINCUENTA (50) años la mujer y CINCUENTA Y CINCO (55) años el hombre y menor de SESENTA (60) años la mujer y SESENTA Y CINCO (65) años el hombre;

b) Acreditar ingresos que permitan la justificación del pago de la Unidad, conforme lo establezca la reglamentación pertinente;

c) Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia registrada o en carácter de autónomo/a y/o monotributista en el período que se pretende adquirir la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, contando desde los DIECIOCHO (18) años y hasta la fecha establecida en el artículo 3º de la presente.

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ARTÍCULO 16.- A los efectos establecidos en el inciso b) del artículo que se reglamenta, la persona que efectúe los pagos de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD deberá acreditar que posee ingresos registrados, de conformidad con las pautas que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca a través de las normas aclaratorias y complementarias.

Artículo 17: La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD tendrá un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base mínima imponible de remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y se computará como UN (1) mes de servicio para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), correspondiente al período que fuera imputado, el cual será registrado en la historia laboral del ciudadano o de la ciudadana.

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ARTÍCULO 17.- Cada mensual incorporado a través de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será considerado como UN (1) mes de servicio solamente para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), y será válido a los fines de ser utilizado en otra jurisdicción en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria.

En caso de que, por error involuntario, la persona incorporase períodos en los cuales no cumplía con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamentación, los mismos podrán ser reimputados a otros períodos pendientes de cancelación en el marco del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.

Artículo 18: El valor de UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD se considerará al valor del mes en el que se abona efectivamente, independientemente del período al que se aplique.

El mismo será de pago voluntario, pudiendo pagarse del primer al último día del mes de adquisición del mismo.

Para el caso en que la persona formulara una solicitud para el pago de la UNIDAD y ésta no fuera abonada durante el transcurso del mes en el que fuera adquirido, la misma quedará sin efecto y no generará deuda alguna al requirente.

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ARTÍCULO 18.- Los montos por pagos realizados en concepto de UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD que excedan el total a cancelar no serán considerados como pagos de futuros planes de pago que la persona solicitante formule. Los montos abonados en demasía no serán susceptibles de devolución.

Artículo 19: La adquisición de las UNIDADES DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en conjunto con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a fines de registrar los mismos en los sistemas correspondientes.

Artículo 20: La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al cómputo de los períodos regularizados a través de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 21: Para la determinación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y la aplicación de las previsiones del Decreto N° 1120/94 (redacción sustituida por el Decreto Nº 460/99), se podrán considerar servicios reconocidos por el presente Plan sólo en el supuesto que las trabajadoras y los trabajadores acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), en cuyo caso se considerará aportante regular.

Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite DOCE (12) meses de aportes dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal (PBU).

Del mismo modo podrán utilizarse servicios reconocidos en el presente Plan para acreditar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años exigido por el régimen común o diferencial para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), para ser considerado aportante irregular con derecho.

Artículo 22: La recaudación que resulte de la adquisición, por parte de las personas, de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL y de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD correspondientes al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será imputada a APORTES PREVISIONALES para financiar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Artículo 23: El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley deberá proceder a su reglamentación.

Artículo 24: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Comentarios

0 #35164 marcela androvetto 12-04-2023 17:25
buenas tardes

tengo 57 años tengo 10 años de aporte y estoy pagando hace 4 meses el monotributo social y tengo 4 hijos vivos y uno muerto puedo comprar anticipadamente los años que me faltan
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0 #35079 hugo ramon 14-03-2023 18:01
que significa esto:

o la cumplan en los próximos dos años, podrán acceder a una prestación de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

cumplo 63 en octubre, me corresponde???
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