En un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (H. C. Marlyn Jhanel c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido) se determinó que los incrementos salariales otorgados a una empleada de comercio debían incluirse en el cálculo de la indemnización por despido, mas allá de que el acuerdo homologado por el Ministerio de Trabajo le otorgue el carácter de no remunerativo.
El Juéz Victor Arturo Pesino, sostuvo que "cualquiera sea la causa del pago del empleador, la prestación tendrá carácter salarial si se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este, es decir, como contrapartida de la labor cumplida".
Incrementos no remunerativos
Cómo ocurre con la mayoría de los acuerdos salariales firmados en las últimos años - especialmente aquellos celebrados por los gremios de comercio, gastronómicos, hoteleros, mecánicos, entre otros - se establecieron sumas de carácter no remunerativo a los fines de reducir el costo laboral a los empleadores e incrementar el salario neto de bolsillo a cobrar por parte de los trabajadores.
En el caso del personal de comercio, los diversos incrementos no remunerativos, escalas salariales y recibos de sueldo pueden consultarse en el siguiente enlace: Escala salarial vigente para empleados de comercio.
Puntos claves del fallo
- Si el incremento era sobre los salarios, no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el art. 103 de la LCT, que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador.
- Las partes establecieron un "incremento sobre las remuneraciones" y que, para reforzar dicho concepto, aludieron a "la adecuación salarial precedentemente establecida", expresiones que no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, a punto tal que el mismo debía equivaler al 23% de las remuneraciones que por todo concepto percibían los trabajadores. En otras palabras se pactó un aumento de salarios en función del trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio. Por tanto, si el incremento era sobre los salarios, no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T.
- Resulta de significativa importancia que las partes acordaran, en el artículo 3º, que a partir del mes de abril de 2008 ese porcentaje pasara a ser remunerativo, lo que no hace sino corroborar la verdadera naturaleza de las sumas pagadas, la cual no puede ser mutada por el solo transcurso del tiempo.
- En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa.
- En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada: el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
- Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un "incremento de salarios" como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.
Adicional por faltantes de caja
Como sabemos el CCT 130/1975 (empleados de comercio) establece que "estas sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley 20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc" (Art. 30 CCT).
En lo que respecta al fallo que nos ocupa, la Cámara estableció que "el rubro adicional para cajeros es una compensación del riesgo de reposición de faltante de dinero cobrado, no importando propiamente retribución de los servicios prestados. Consecuentemente, este concepto, no debe integrar la base de cálculo del artículo 245 de la L.C.T.".