Se instituye con alcance nacional un REFUERZO DE INGRESOS como una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional destinada a compensar la pérdida del poder adquisitivo de ingresos de personas sin ingresos formales y/o en situación de vulnerabilidad socioeconómica, particularmente afectadas por la situación de aceleración del nivel general de precios.
Decreto 216/2022 - Refuerzo de Ingresos para Informales, Monotributistas y Servicio Doméstico
Visto y considerando
VISTO el Expediente N° EX-2022-40655586-APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que, desde el año 2021, la economía argentina ha experimentado una fuerte recuperación que se reflejó en el crecimiento del producto bruto interno, del empleo, de la inversión y de las exportaciones.
Que, en el mundo, se están viviendo circunstancias sin precedentes, en donde se combinan los efectos de las restricciones sanitarias que se han tomado para enfrentar la pandemia por COVID-19, con el inicio del conflicto bélico entre la FEDERACIÓN DE RUSIA y UCRANIA, lo que ha generado una disrupción de las cadenas productivas y fuertes presiones sobre los precios internacionales de alimentos, energía y minerales, ocasionando un salto inflacionario en todos los países del mundo, incluso en aquellos que tenían, hasta hace pocos meses, registros de UN (1) dígito en la variación de precios interanual.
Que dichos factores internacionales se han unido a los de índole doméstica agregando significativas presiones sobre la inflación local, lo que ha afectado el poder adquisitivo de los ingresos, generando dificultades en algunos sectores para acceder a la canasta básica, limitando el objetivo que el crecimiento sea compartido para todos los trabajadores y todas las trabajadoras.
Que a nivel mundial se vive una crisis de la distribución de los ingresos que vuelve fundamental la intervención de los países para evitar las desigualdades.
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas y el aseguramiento del goce efectivo de sus derechos esenciales, y es un interés prioritario garantizar la atención de las familias con mayores necesidades.
Que con el fin de mitigar los efectos económicos provocados por la combinación de la pandemia y el conflicto bélico, resulta imperativo continuar con la adopción de una serie de medidas urgentes y excepcionales con el objetivo de reforzar la protección económica y social de los sectores más vulnerables.
Que frente a este complejo escenario, los trabajadores y las trabajadores con empleos asalariados registrados encuadrados en la negociación colectiva, el Salario Mínimo Vital y Móvil, entre otros institutos laborales, cuentan con importantes instrumentos para proteger el poder adquisitivo de las remuneraciones; hecho que se refleja en la negociación y celebración de acuerdos por aumentos salariales en un elevado número de sectores durante el presente mes de abril de 2022.
Que, no obstante, el Estado argentino debe continuar reforzando la política de ingresos, otorgando un refuerzo de los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores con mayor condición de vulnerabilidad, en especial, a las personas que se encuentren desocupadas, a los trabajadores y las trabajadoras que no perciban ingresos formales y registrados, a los y las monotributistas sociales y de las categorías A y B, trabajadores y trabajadoras durante el período de reserva de puesto y sin remuneraciones y los trabajadores y las trabajadoras de casas particulares.
Que el refuerzo de ingresos tiene que alcanzar a la población más vulnerable y, por lo tanto, es necesario establecer requisitos socioeconómicos, patrimoniales y de consumo; para lo cual se requiere la intervención del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS) dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así también de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD.
Que en la evaluación de los requisitos socioeconómicos, patrimoniales y de consumo, a los efectos de que este refuerzo de ingresos alcance equitativamente a todos los hogares argentinos, se vuelve necesario, especialmente en el grupo de jóvenes de hasta VEINTICUATRO (24) años de edad, considerar al grupo familiar de los o las solicitantes, ya sea que esta relación esté registrada o se pueda establecer mediante la cobertura de salud correspondiente.
Que esta política se inserta dentro del programa económico que el Gobierno Nacional está llevando adelante, cuyos compromisos en la programación fiscal, monetaria y en las reservas internacionales que se han trazado se consideran fundamentales para que la REPÚBLICA ARGENTINA pueda mantener la recuperación y atacar el problema de la inflación.
Que los requisitos necesarios para acceder a la asignación dineraria se establecen en el presente decreto y en las normas reglamentarias asociadas.
Que el refuerzo que se crea por el presente decreto será financiado con recursos del TESORO NACIONAL, para lo cual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá prever las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el ejercicio en curso.
Que la administración, gestión, otorgamiento y pago de las prestaciones que resulten de la aplicación del mencionado refuerzo de ingresos estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quedando facultada junto con la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Articulado
ARTÍCULO 1°.- Institúyese con alcance nacional un REFUERZO DE INGRESOS como una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional destinada a compensar la pérdida del poder adquisitivo de ingresos de personas sin ingresos formales y/o en situación de vulnerabilidad socioeconómica, particularmente afectadas por la situación de aceleración del nivel general de precios.
ARTÍCULO 2°.- El REFUERZO DE INGRESOS será otorgado a:
a) Trabajadores y trabajadoras que perciban ingresos por el desarrollo de actividades laborales informales y no registradas y sus ingresos no superen el valor de lo establecido en el artículo 3°, inciso c) del presente decreto.
b) Personas que se encuentren en situación de desempleo.
c) Trabajadores y trabajadoras con contratos de relación de dependencia registrados durante el período de reserva de puesto, a excepción de los trabajadores y las trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Monotributistas inscriptos e inscriptas en las categorías “A” y “B” y Monotributistas sociales.
e) Trabajadores y trabajadoras de casas particulares.
ARTÍCULO 3°.- Para acceder a la percepción del “REFUERZO DE INGRESOS”, las personas mencionadas en el artículo 2° del presente decreto deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser argentino o argentina nativo o nativa, por opción o naturalizado o naturalizada y residente en el país o extranjero o extranjera con una residencia legal en la REPÚBLICA ARGENTINA no inferior a DOS (2) años anteriores a la solicitud de la asignación monetaria.
b. Tener la edad igual a DIECIOCHO (18) años o más y no haber cumplido los SESENTA Y CINCO (65) años de edad.
c. No percibir ingresos superiores al valor equivalente de DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
d. No encontrarse la persona solicitante:
i. Bajo relación de dependencia registrada en el sector público nacional, provincial, municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el sector privado, a excepción de las personas mencionadas en los incisos c) y e) del artículo 2° del presente.
ii. Inscripta en el RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES en la categoría “C” o superiores, ni en el régimen de autónomos.
iii. Como titular de jubilaciones, pensiones o retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
iv. Con seguro de medicina prepaga.
v. Alcanzada por cobertura de salud según se establezca en la reglamentación correspondiente, a excepción de las personas mencionadas en los incisos c), d) y e) del artículo 2° del presente decreto y de los o las titulares de la prestación por desempleo.
e. Encontrarse la persona solicitante en situación de vulnerabilidad económica y patrimonial. Las condiciones objetivas de la situación económica y patrimonial indicada serán establecidas por la reglamentación.
f. Cumplir con la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las personas mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 2º del presente decreto, de entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, podrán acceder al cobro del “REFUERZO DE INGRESOS” cuando el control de ingresos de su grupo familiar no supere al valor equivalente de TRES (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, en las condiciones que establezca la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 5°.- El monto de la prestación del “REFUERZO DE INGRESOS” será de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000) a realizarse en DOS (2) pagos: uno de PESOS NUEVE MIL ($9000) correspondiente al mes de mayo de 2022 y otro de PESOS NUEVE MIL ($9000) correspondiente al mes de junio de 2022.
ARTÍCULO 6°.- El “REFUERZO DE INGRESOS” deberá solicitarse ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) conforme el procedimiento que esta determine a tales efectos. Los datos consignados en la solicitud tendrán carácter de Declaración Jurada por parte de la persona solicitante.
ARTÍCULO 7°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previo al otorgamiento de la prestación instituida en el presente decreto, realizará evaluaciones socioeconómicas y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos que establezcan la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en forma conjunta y por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 8°.- Las personas que perciban la asignación dineraria establecida por el presente decreto no podrán acceder al mercado de cambios a los fines de la obtención de divisas por el plazo de SEIS (6) meses desde que se haya hecho efectiva la percepción de la asignación.
ARTÍCULO 9º.- Establécese que, a los fines de la implementación del presente decreto y de corroborarse los requisitos establecidos en el mismo, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará un universo con población potencialmente objetivo que surge de sus bases de registros, para su cruce con la información disponible en el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), como así también con aquellas bases que administran la ADMINISRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM), la SUPERITENDNCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y el MINSITERIO DE SALUD DE LA NACION. Posteriormente la ADMINISTACION NACIONAL DE SEGUIRIDAD SOCIAL (ANSES) integrará en los organismos anteriormente mencionados, la nómina de personas inscriptas para la realización de los intercambios de información necesarios.
ARTÍCULO 10.- Establécese que con el fin de dar cumplimiento con lo establecido por el presente decreto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará la determinación de derecho a percibir la prestación con la información disponible en las Bases de Datos con las que cuenta y la que se obtenga de los intercambios de información, conforme lo establecido en el artículo 9° del presente.
ARTÍCULO 11.- Facúltase a la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 12.- Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.
ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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