Se precisa que a los fines exclusivos del cálculo de los límites previstos en el artículo 9° de la Ley 14.250 (Aportes y Contribuciones Convencionales, modificado por el Art. 133, Ley 27.802 - LML), se aclara que la base de cálculo se conformará por el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador y por las sumas remunerativas normales y habituales de frecuencia de pago mensual de origen convencional. No integrarán la base de cálculo los conceptos que no constituyan retribuciones normales, habituales y de percepción mensual (SAC, plus vacacional, horas extras, pagos no remunerativos, etc.). 

Por último, se reafirman los destinos específicos y la modalidad de administración especial aplicable a los aportes y/o contribuciones que los empleadores libremente acuerden convencionalmente en favor de las asociaciones sindicales.

Decreto 612/2026 - Aportes y Contribuciones convencionales

Visto y considerando

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-69278765-APN-CGDTEYS#MCH, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 23.551 y sus modificaciones, 27.802 y los Decretos Nros. 199 del 15 de febrero de 1988 y sus modificatorios, 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios y 407 del 29 de mayo de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, se introdujeron modificaciones, entre otras normas, a la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones y a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, a fin de actualizar el régimen del derecho colectivo del trabajo y adecuarlo a las transformaciones productivas, tecnológicas y organizacionales.

Que por el Decreto N° 407/26 se reglamentaron diversos aspectos vinculados con las modificaciones introducidas por la citada Ley N° 27.802 y se establecieron criterios operativos para su implementación, a fin de facilitar su adecuada aplicación por parte de trabajadores y empleadores.

Que, específicamente, por el artículo 7° del citado Decreto N° 407/26, se incorporó el artículo 6° bis al Decreto N° 199/88 y sus modificatorios, y se fijaron criterios para la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, a fin de asegurar el efectivo respeto del límite allí previsto, contemplando que a esos efectos, corresponde considerar en forma global el conjunto de las cláusulas obligacionales que establezcan aportes, contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o institucional en favor de las partes signatarias o de entes vinculados.

Que, en esta instancia, con la finalidad de proveer al objetivo y eficiente ejercicio del control de legalidad previo a la homologación o registración de los acuerdos y Convenciones Colectivas de Trabajo que establezcan o readecuen los aportes y/o contribuciones reguladas por el artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, resulta necesario precisar los conceptos de la remuneración que corresponde integrar a la base de cálculo, constituida por el salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° bis del Decreto N° 199/88.

Que con igual finalidad, resulta pertinente reafirmar los destinos específicos y la modalidad de administración especial aplicable a los aportes y/o contribuciones que los empleadores libremente acuerden convencionalmente en favor de las asociaciones sindicales conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, que tienen por destino obras de carácter social, asistencial, previsional y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores, conforme lo establecido por el artículo 4° de la Reglamentación de dicha norma aprobada por el Decreto N° 467/88 y sus modificatorios.

Que las precisiones efectuadas en el presente tienen por finalidad brindar certeza respecto del alcance de las disposiciones vigentes y asegurar su adecuada aplicación, contribuyendo a su efectivo cumplimiento.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Cuerpo Normativo

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo 6° bis del Decreto N° 199 del 15 de febrero de 1988 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“La base de cálculo prevista en el párrafo precedente comprende, además del salario básico convencional correspondiente a la categoría del trabajador, las sumas remunerativas normales y habituales de frecuencia de pago mensual de origen convencional. No integrarán la base de cálculo los conceptos que no constituyan retribuciones normales, habituales y de percepción mensual correspondientes a la categoría convencional del trabajador, tales como premios, bonos, participación en las ganancias, horas extras, sueldo anual complementario, plus vacacional, sumas no remunerativas y todo otro concepto, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, origen o denominación, que no se abone en forma normal, habitual y mensual”.

ARTÍCULO 2°.- Las contribuciones y aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de Convenios Colectivos de Trabajo no constituyen los aportes y contribuciones previstos en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias y se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias.

Las contribuciones y aportes a cargo de los empleadores deberán destinarse exclusivamente a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical, y los fondos afectados a tales destinos deberán ser objeto de una administración especial, llevada y documentada por separado respecto de los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, conforme lo previsto en el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Comentarios

0 #40940 DANIEL ABEL 25-07-2026 11:52
Estimado Jorge: para los empleados de comercio, a partir de las remuneraciones del mes de julio 2026, no habria que descontarles lo dispuesto en los articulos 100 y 101 del convenio colectivo comercio, en virtud del decreto 612/26 (sindicato y Faecys)?
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0 #40931 Lauttt 23-07-2026 13:23
Queda topeado en 0,5% (originalmente 2%) ambos Articulos 77 y 78 del CCT 401/05 UTHGRA?
> Seguro de vida
> Fondo CCT
Si antes se dividía en 1% aporte y 1% contribucion, ahora es 0,25% ambos??
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0 #40927 VANESA PAOLA 22-07-2026 17:32
LAS COMISIONES POR VENTAS QUE COBRAN LOS VENDEDORES DE COMERCIO, QUEDARIAN EXCLUIDAS DEL CALCULO O COMO ES UN ITEM VARIABLE PERO QUE COBRAN TODOS LOS MESES SI DEBERIAN FORMAR PARTE DEL CALCULO?
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0 #40923 Susana beatriz 21-07-2026 17:47
Buenas tardes
Quisiera consultar si para el caso de horas extras, que percibe el trabajador, todos los meses , quedan excluidas dwl calculo de aportes y contribuciones gremiales, aun cuando las horas extras las hace todos los meses.
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