Con fecha 14/08/2026, La UOM y la Cámaras Empresarias del sector metalúrgico (CCT 260/75) acordaron incrementos de los salarios básicos (18,75%) y el pago de sumas no remunerativas (importes fijos) para el período comprendido entre los meses de abril 2026 y abril de 2027.
UOM - CCT 260/75 - Acuerdo 14/08/2026
Puntos Claves
- Aplica a todas las ramas del CCT 260/75 (excepto ramas 8 y 4 de la Prov. Tierra del Fuego...)
- Incremento total del 18,75% de los salarios básicos (cada tramo aplicable sobre el básico vigente al mes anterior):
- Agosto 2026: 4%
- Octubre 2026: 4%
- Diciembre 2026: 4%
- Enero 2027: 2%
- Marzo 2027: 3,5%
- Gratificación Extraordinaria no Remunerativa (GENR):
- Importes acordados:
- Agosto 2026: $ 30.000
- Septiembre 2026: $ 40.000
- Octubre 2026: $ 30.000
- Noviembre 2026: $ 50.000
- Diciembre 2026: $ 40.000
- Enero 2027: $ 40.000
- Febrero 2027: $ 40.000
- Marzo 2027: $ 25.000
- Condición: contrato vigente al último día del mes correspondiente en cada caso.
- Se abonará íntegramente, excepto:
- ausencias por causas injustificadas
- proporcionalmente a quienes cumplan jornadas inferiores a la legal (tiempo parcial o jornada reducida, arts. 92 ter y 198 de la LCT).
- Se tomarán como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario.
- Se incorporarán paulatinamente a los salarios básicos en los meses de agosto, octubre, diciembre, enero y marzo.
- No será contributivo a ningún efecto ni generará aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, ni cuotas o contribuciones sindicales de ninguna otra naturaleza, con la única excepción de:
- los aportes sindicales destinados a la UOMRA, y
- los aportes y contribuciones a la Obra Social.
- Importes acordados:
- Compensación Extraordinaria no Remunerativa (Abril - Julio 2026):
- Condición: con contrato vigente al último día del mes julio de 2026.
- Importe: $ 210.000, pagadera en 3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 70.000 cada una, con los haberes de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2026.
- Se abonará en forma proporcional a los días efectivamente trabajados durante el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de julio de 2026.
- Se computarán como días trabajados: los correspondientes a licencias legales o convencionales pagas.
- Se abonará proporcionalmente a quienes cumplan jornadas inferiores a la legal (tiempo parcial o jornada reducida, arts. 92 ter y 198 de la LCT).
- Absorción: Las sumas acordadas serán absorbibles y/o compensables hasta su concurrencia con los importes entregados por los empleadores desde el 1° de abril de 2026 en exceso de los valores contemplados en el CCT N° 260/75, como adelantos de haberes y/o a cuenta de futuros aumentos.
- Base de Cálculo 01/04/2027: se acuerda una base de cálculo aplicable a partir del 1° de abril de 2027. En caso de que al 15 de abril de 2027 no se haya alcanzado un acuerdo salarial con aplicación al 1/4/2027, los valores hora acordados como base de cálculo se aplicarán como salarios básicos a partir del 1/4/2027, debiendo presentar las partes las correspondientes planillas salariales.
- Ingreso Mínimo Global de Referencia: Importes por el cumplimiento completo de la jornada legal de trabajo durante el mes completo, o en forma proporcional al tiempo trabajado:
- 01/04/2026: $ 1.036.390
- 01/08/2026: $ 1.117.862
- 01/09/2026: $ 1.131.201
- 01/10/2026: $ 1.160.976
- 01/11/2026: $ 1.187.653
- 01/12/2026: $ 1.219.153
- 01/01/2027: $ 1.242.469
- 01/03/2027: $ 1.264.080
- Próxima reunión: 15 de febrero de 2027
Acuerdo - Texto
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 12 horas del día 14 de agosto de 2026, se reúnen: en representación de la parte sindical, por la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOMRA), en calidad de Miembros Paritarios, los Sres. Alberto BIGLIERI, en su carácter de Interventor Judicial, Edgardo Guillermo HOLSTEIN, Secretario Adjunto de la Seccional San Nicolás, y miembro paritario, Enrique Ricardo SALINAS, Secretario General de la Seccional La Plata y miembro paritario, Vicente Adrián PÉREZ, Secretario General de la Seccional Quilmes y miembro paritario, Roberto Aníbal BONETTI, Secretario General de la Seccional Capital y miembro paritario, Daniel Omar MARTÍNEZ, Secretario General de la Seccional Cañada de Gómez y miembro paritario, por una parte, con la asistencia jurídica del Dr. Edgardo Khalil (CPA, Tomo 65, Folio 444) por una parte; y por la otra parte, la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES METALÚRGICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA –ADIMRA–, representada por los señores Gustavo CORRADINI, María Victoria VERDEJO, Guillermo MAISULS, Juan Carlos SOSA, Fernando CREMONA y Fernando ARAGÓN (Miembros Paritarios); la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA –AFARTE–, representada en este acto por el Ing. Eduardo LAPIDUZ y el Dr. Alejandro MUZZOPAPPA (Miembros Paritarios); la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL ALUMINIO Y METALES AFINES – CAIAMA–, representada en este acto por el Dr. Carlos Francisco ECHEZARRETA, el Dr. Rodolfo SÁNCHEZ MORENO y el Lic. Alejandro DELUCA (Miembros Paritarios); la FEDERACIÓN DE CÁMARAS INDUSTRIALES DE ARTEFACTOS PARA EL HOGAR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA –FEDEHOGAR–, representada en este acto por el Dr. Antonio ROVEGNO (Miembro Paritario); y la CÁMARA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA METALÚRGICA ARGENTINA –CAMIMA–, representada en este acto por el Dr. Gustavo KECHICHIAN, el Dr. Juan MAFFI y Carlos BILLER; todos en conjunto denominados “Las Partes” manifiestan:
Que dando inicio a la negociación paritaria correspondiente al período abril 2026 – marzo 2027 y como resultado de múltiples reuniones de negociación e intercambio de información y propuestas, la UOMRA y las citadas Cámaras han arribado al siguiente acuerdo:
PRIMERA – ÁMBITO DEL ACUERDO:
En el marco de la normativa legal vigente y dentro del ámbito de representación funcional y territorial de cada uno de los firmantes, Las Partes formulan el presente acuerdo aplicable a las ramas de la actividad metalúrgica del CCT N° 260/75 representadas por las entidades empresariales firmantes, en todo el territorio nacional, comprensivo de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con exclusión de las ramas Electrónica (8) y Autopartes (4) de dicha Provincia, en los términos expuestos a continuación.
SEGUNDA – INCREMENTO:
En el marco antedicho, Las Partes han convenido:
1) Establecer a partir del 1/8/2026 en $ 4.485,97 (pesos cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco con 97/100) el valor hora de la categoría ingresante de la Rama 17, con el correspondiente ajuste proporcional de las distintas categorías del CCT N° 260/75, según el detalle de planillas que se adjuntarán oportunamente.
2) Establecer a partir del 1/10/2026 en $ 4.665,41 (pesos cuatro mil seiscientos sesenta y cinco con 41/100) el valor hora de la categoría ingresante de la Rama 17, con el correspondiente ajuste proporcional de las distintas categorías del CCT N° 260/75, según el detalle de planillas que se adjuntarán oportunamente.
3) Establecer a partir del 1/12/2026 en $ 4.852,02 (pesos cuatro mil ochocientos cincuenta y dos con 02/100) el valor hora de la categoría ingresante de la Rama 17, con el correspondiente ajuste proporcional de las distintas categorías del CCT N° 260/75, según el detalle de planillas que se adjuntarán oportunamente.
4) Establecer a partir del 1/1/2027 en $ 4.949,06 (pesos cuatro mil novecientos cuarenta y nueve con 06/100) el valor hora de la categoría ingresante de la Rama 17, con el correspondiente ajuste proporcional de las distintas categorías del CCT N° 260/75, según el detalle de planillas que se adjuntarán oportunamente.
5) Establecer a partir del 1/3/2027 en $ 5.122,28 (pesos cinco mil ciento veintidós con 28/100) el valor hora de la categoría ingresante de la Rama 17, con el correspondiente ajuste proporcional de las distintas categorías del CCT N° 260/75, según el detalle de planillas que se adjuntarán oportunamente.
Los incrementos de salarios básicos pactados a partir de agosto de 2026 se aplicarán sobre los valores de la base de cálculo definida en el acuerdo de diciembre de 2025, e incorporan el compensatorio no remunerativo de la cláusula CUARTA.
TERCERA – GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA:
Las Partes acuerdan que las empresas comprendidas en el ámbito de representación de las entidades empresarias firmantes abonarán, con carácter de gratificación extraordinaria no remunerativa de naturaleza excepcional, a los trabajadores comprendidos en este acuerdo con contrato vigente al último día del mes correspondiente en cada caso, las siguientes sumas uniformes para todas las Ramas y categorías del CCT N° 260/75 aquí representadas:
• Pesos treinta mil ($ 30.000) correspondientes al mes de agosto 2026
• Pesos cuarenta mil ($ 40.000) correspondientes al mes de septiembre 2026
• Pesos treinta mil ($ 30.000) correspondientes al mes de octubre 2026
• Pesos cincuenta mil ($ 50.000) correspondientes al mes de noviembre 2026
• Pesos cuarenta mil ($ 40.000) correspondientes al mes de diciembre 2026
• Pesos cuarenta mil ($ 40.000) correspondientes al mes de enero 2027
• Pesos cuarenta mil ($ 40.000) correspondientes al mes de febrero 2027
• Pesos veinticinco mil ($ 25.000) correspondientes al mes de marzo 2027
Estas gratificaciones extraordinarias serán abonadas junto con las remuneraciones de cada uno de los meses a los que corresponda; en el caso de los trabajadores jornalizados, junto con la liquidación de la segunda quincena. La gratificación aquí pactada se abonará bajo la denominación de “Gratificación Extraordinaria no remunerativa mes de agosto 2026 –o el mes correspondiente: septiembre 2026, octubre 2026, noviembre 2026, diciembre 2026, enero 2027, febrero 2027, marzo 2027–, acuerdo agosto 2026”, en forma completa o abreviada.
El referido importe se abonará íntegramente excepto ausencias por causas injustificadas y proporcionalmente a quienes cumplan jornadas inferiores a la legal, bajo modalidad de trabajo a tiempo parcial o jornada reducida (arts. 92 ter y 198 de la LCT). El importe de las gratificaciones extraordinarias aquí pactadas se tomarán como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario, y se incorporarán paulatinamente a los salarios básicos en los tramos especificados en la cláusula SEGUNDA.
Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no remuneratorio y no será contributivo a ningún efecto ni generará aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, ni cuotas o contribuciones sindicales de ninguna otra naturaleza, con la única excepción de los aportes sindicales destinados a la UOMRA, y los aportes y contribuciones destinados al Sistema de Obras Sociales con destino a la obra social del trabajador (en un porcentaje de cuantía similar al que prevé la ley 23.660), calculados sobre el importe de la gratificación extraordinaria arriba indicada y respecto de todos los trabajadores comprendidos en este acuerdo, sin que ello implique alterar su naturaleza. El depósito de los aportes destinados a la UOMRA deberá efectuarse en la cuenta bancaria en la que habitualmente se deposita dicho concepto, y el aporte y la contribución con destino a la obra social del trabajador, a través de los mecanismos previstos por ARCA para tales aportes y contribuciones.
La gratificación extraordinaria aquí pactada, como así también los incrementos de salarios básicos convenidos en la cláusula SEGUNDA, serán absorbibles y/o compensables hasta su concurrencia con los importes entregados por los empleadores desde el 1° de abril de 2026 en exceso de los valores contemplados en el CCT N° 260/75, como adelantos de haberes y/o a cuenta de futuros aumentos, en la medida en que dichos importes no hubieran sido ya deducidos conforme lo previsto en la CLÁUSULA CUARTA del presente acuerdo.
CUARTA – COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA POR EL PERÍODO ABRIL – JULIO 2026:
Las Partes acuerdan que las empresas comprendidas en el ámbito de representación de las entidades empresarias firmantes abonarán, por única vez y con carácter de compensación extraordinaria no remunerativa de naturaleza excepcional, a los trabajadores comprendidos en este acuerdo con contrato vigente al último día del mes julio de 2026, la suma total de pesos doscientos diez mil ($ 210.000), pagadera en tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos setenta mil ($ 70.000) cada una, con los haberes de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2026.
La compensación aquí pactada se abonará en forma proporcional a los días efectivamente trabajados por cada trabajador durante el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de julio de 2026. Percibirán el importe total quienes hubieran registrado prestación de servicios durante la totalidad de dicho período; en los restantes casos, el importe se liquidará en proporción a los días trabajados sobre el total de días del período. A estos efectos se computarán como días trabajados los correspondientes a licencias legales o convencionales pagas. Asimismo, el importe se abonará proporcionalmente a quienes cumplan jornadas inferiores a la legal, bajo modalidad de trabajo a tiempo parcial o jornada reducida (arts. 92 ter y 198 de la LCT).
Del importe de la compensación establecida en la presente cláusula se deducirán, hasta su concurrencia, los pagos a cuenta, adelantos de haberes y/o sumas otorgadas a cuenta de futuros aumentos salariales que las empresas hubieran abonado a partir del 1° de abril de 2026 en exceso de los valores contemplados en el CCT N° 260/75, incluyendo expresamente los anticipos a cuenta recomendados por las entidades empresarias firmantes durante el período de negociación. La deducción se practicará sobre las cuotas previstas en esta cláusula, en el orden de sus respectivos vencimientos.
Esta compensación se abonará bajo la denominación “Compensación Extraordinaria no remunerativa período abril–julio 2026 –cuota 1, 2 o 3–, acuerdo agosto 2026”, en forma completa o abreviada, y se regirá en todo lo demás por las mismas condiciones, naturaleza y régimen de aportes previstos en la CLÁUSULA TERCERA del presente acuerdo.
Las Partes dejan expresamente establecido que esta compensación corresponde al período devengado entre el 1° de abril y el 31 de julio de 2026; que reviste carácter excepcional y no recurrente; que no integra la base de cálculo de futuros incrementos; y que no resulta computable a los efectos de evaluar el cumplimiento de las pautas salariales correspondientes a los meses en que se abone.
QUINTA – BASE DE CÁLCULO 1/4/2027:
Las Partes acuerdan establecer como base de cálculo a partir del 1° de abril de 2027 en $ 5.327,17 (pesos cinco mil trescientos veintisiete con 17/100) el valor hora de la categoría ingresante de la Rama 17, con el correspondiente ajuste proporcional de las distintas categorías del CCT N° 260/75, según el detalle de planilla que se adjuntará oportunamente. En caso de que al 15 de abril de 2027 no se haya alcanzado un acuerdo salarial con aplicación al 1/4/2027, los valores hora aquí acordados como base de cálculo se aplicarán como salarios básicos a partir del 1/4/2027, debiendo presentar las partes las correspondientes planillas salariales.
SEXTA – INGRESO MÍNIMO GLOBAL DE REFERENCIA:
Las Partes dejan establecido que, durante el período comprendido entre el 1° de abril de 2026 y el 31 de marzo de 2027, todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la UOMRA que se desempeñan en empresas comprendidas en el ámbito de representación de las Cámaras Empresarias signatarias del presente acuerdo tendrán derecho a acceder, bajo las condiciones abajo expuestas, a un Ingreso Mínimo Global de Referencia (en adelante denominado a todos los efectos de este Acuerdo como “IMGR”) por el cumplimiento completo de la jornada legal de trabajo durante el mes completo, o en forma proporcional al tiempo trabajado, por un importe mensual no inferior a:
• pesos un millón treinta y seis mil trescientos noventa ($ 1.036.390) a partir del 1° de ABRIL de 2026.
• pesos un millón ciento diecisiete mil ochocientos sesenta y dos ($ 1.117.862) a partir del 1° de AGOSTO de 2026.
• pesos un millón ciento treinta y un mil doscientos uno ($ 1.131.201) a partir del 1° de SEPTIEMBRE de 2026.
• pesos un millón ciento sesenta mil novecientos setenta y seis ($ 1.160.976) a partir del 1° de OCTUBRE de 2026.
• pesos un millón ciento ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y tres ($ 1.187.653) a partir del 1° de NOVIEMBRE de 2026.
• pesos un millón doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y tres ($ 1.219.153) a partir del 1° de DICIEMBRE de 2026.
• pesos un millón doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve ($ 1.242.469) a partir del 1° de ENERO de 2027.
• pesos un millón doscientos sesenta y cuatro mil ochenta ($ 1.264.080) a partir del 1° de MARZO de 2027.
Estos importes se abonarán proporcionalmente a los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a la legal, o en los casos de desempeñarse bajo modalidad de trabajo a tiempo parcial o jornada reducida (arts. 92 ter y 198 de la LCT).
Los valores correspondientes al IMGR son referenciales y, a los efectos de su cómputo, se entenderá que lo conforman todos los ingresos que, por cualquier concepto remuneratorio o no, reciba el trabajador de su empleador, con la única exclusión de las horas extras.
La determinación del IMGR no implica modificación ni alteración alguna de las bases de cálculo, condiciones, modalidades y/o pautas de cálculo o liquidación de los actuales sistemas remuneratorios de las empresas, que se mantienen íntegramente vigentes e inalterables en las condiciones de su vigencia.
El goce de licencias legales o convencionales no determinará reducción ninguna del importe del IMGR que corresponda.
Se deja aclarado que lo establecido en este acuerdo en ningún caso afectará el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo las remuneraciones no previstas en el CCT N° 260/75, de acuerdo con los criterios y condiciones en cada caso aplicables, sin perjuicio de su cómputo a los efectos del IMGR previsto en esta cláusula.
Asimismo, se explicita que el IMGR de ningún modo se identifica con los salarios básicos del CCT N° 260/75, ni afecta en manera alguna los valores de estos últimos, por lo que ningún sistema remuneratorio vigente en las empresas, sea que su cuantificación tenga o no relación alguna con el valor de los salarios básicos de convenio, se verá alterado o influido por el IMGR.
El IMGR previsto en esta cláusula en ningún caso implicará una reducción del nivel de ingresos de aquellos trabajadores que, con anterioridad al 1° de abril de 2026 y en cada uno de los meses indicados precedentemente en esta cláusula, estuvieran recibiendo ingresos mayores, a condición de que concurran las respectivas condiciones para acceder a cada concepto.
Queda expresamente establecido que el IMGR no afectará la base de cálculo de ningún concepto remuneratorio, cualquiera sea su modalidad de cuantificación y devengo, ni incidirá en la determinación de los promedios de remuneraciones a los efectos del cálculo de los topes indemnizatorios para los casos de extinción contractual según lo previsto en el artículo 245 de la LCT.
En cumplimiento del compromiso asumido en el acuerdo suscripto el 28/11/2025, Las Partes ratifican su voluntad de explorar herramientas e instrumentos destinados a reemplazar la figura del IMGR, con el propósito de evitar su impacto y superposición con las categorías más bajas del escalafón que contempla el CCT N° 260/75, y acuerdan constituir a tal efecto una comisión técnica que deberá expedirse antes del 31 de diciembre de 2026.
SÉPTIMA – SEGUIMIENTO DEL ACUERDO:
Las Partes asumen el compromiso de reunirse a partir del 15 de febrero de 2027 a efectos de evaluar la evolución de las variables macroeconómicas y el contexto de nivel de actividad del sector.
OCTAVA – VIGENCIA:
Este acuerdo tiene vigencia a todos sus efectos desde el 1° de abril de 2026 hasta el 31 de marzo de 2027 y será de aplicación efectiva a partir de la fecha de homologación.
NOVENA – PAZ SOCIAL:
Las Partes asumen el compromiso de mantener la paz social vinculada con el objeto del presente acuerdo durante el lapso de vigencia del mismo.
DÉCIMA – EMPRESAS EN CRISIS:
Las Partes convienen que aquellas empresas representadas por las entidades firmantes que se encuentren incluidas en Programas de Recuperación Productiva, o hayan iniciado Procedimientos Preventivos de Crisis en los términos de los arts. 98 y siguientes de la Ley 24.013, o se encuentren incluidas en Programas de Emergencia Ocupacional en los términos de los arts. 106 y siguientes de la ley citada, o estén aplicando programas de suspensiones por falta o disminución de trabajo no imputable o fuerza mayor resultantes de acuerdos celebrados en los términos del art. 223 bis de la LCT, podrán adecuar la implementación de lo previsto en el presente acuerdo en materia de cronograma de pago y montos, mediante acuerdos con la representación sindical a nivel de las respectivas Seccionales, pero para la celebración de los acuerdos deberá darse intervención al Secretariado Nacional como condición de validez.
DÉCIMO PRIMERA – HOMOLOGACIÓN:
Las Partes ratificarán el presente acuerdo ante la autoridad administrativa laboral, ante quien presentarán asimismo las planillas conteniendo las nuevas escalas salariales, solicitando su íntegra homologación en los términos de la ley 14.250.
Leída y ratificada la presente acta acuerdo, firman los comparecientes al pie en señal de plena conformidad.
