Las nuevas disposiciones sobre contribuciones patronales establecidas por la Ley 27.541 y por el Decreto Reglamentario ya son de aplicación a partir de este mes (vencimientos que operen desde el 23/12/2019, según el Decreto). Entre otras disposiciones, se establecen precisiones sobre el alcance de las detracciones de los artículos 22 y 23 (detracción adicional de $ 10.000 para empleadores con hasta 25 trabajadores).
Contribuciones Patronales - Ley 27.541 y Reglamentación
Puntos claves de la reglamentación
- Vigencia y aplicación: para los vencimientos que operen desde el 23 de diciembre de 2019 (vigencia de la Ley)
- El empleador MiPYME del sector "Comercio" o "Servicios", que no supere los topes de ventas fijados para las empresas del tipo "mediana tramo 2", estarán alcanzados por la alícuota del 18% (inc b del art. 19 de la Ley) siempre que acrediten dicha condición con el certificado que emita la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
La AFIP podrá establecer excepciones. - Las detracciones establecidas por los artículos 22 y 23 de la Ley no serán de aplicación en los siguientes casos:
- Para las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales.
- Para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos en el artículo 19 de la ley, por lo que los empleadores de la construcción (Ley N° 22.250), deberán contribuir conforme a las normas específicas que regulan la actividad.
- Sobre la detracción del art. 22:
- La AFIP dispondrá el modo de practicar la detracción mencionada.
- Cuando corresponda aplicar la detracción en función de los días trabajados, se considerará que el mes es de 30 días.
- Para los contratos a tiempo parcial (artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo): el monto de detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el equivalente a las 2/3 partes del importe que corresponda a un trabajador de jornada completa en la actividad.
- Sobre la detracción del art. 23 (de $ 10.000 para empresas con hasta 25 trabajadores):
- Se practicará sobre la base imponible que corresponda por la totalidad de los trabajadores comprendidos en el artículo 22, luego de la detracción a la que se refiere este último artículo, hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse a períodos futuros.
- La AFIP fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción para las situaciones que ameriten una consideración especial.
- Sobre la opción de continuar aplicando la reducción de la Ley 26.940 o la Detracción prevista por el Art. 4 del Decreto 814/01 (no vigente):
- Si se ejerció la opción de aplicar la detracción del Art. 4 del Decreto: continuarán con la detracción del art. 22
- Si se ejerció la opción para la totalidad de los trabajadores comprendidos en el art. 22: se podrá aplicar la detracción del art. 23
- Si se ejerció la opción de no aplicar la Ley 26.940 (reducción de contribuciones), no se podrá optar por volver a aplicarla.
Ley (Parte pertinente)
Texto completo en: Ley 27.541: «Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva»
Artículo 19: Establécense las alícuotas que se describen a continuación, correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social regidos por las leyes 19032 (INSSJP), 24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:
a) Veinte con cuarenta centésimos (20,40%) para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector "Servicios" o en el sector "Comercio", de acuerdo con lo dispuesto en la resolución(SEyPyME)220 del 12 de abril de 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el Órgano de Aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes 23551, 23660 y 23661;
b) Dieciocho por ciento (18%) para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1 de la ley 22016 y sus modificatorias.
A los fines de los incisos anteriores, se entenderá como empleadores pertenecientes al sector público, a los comprendidos en la ley 24156 y sus modificatorias de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y/o comprendidos en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso.
Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.
Artículo 20: El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las proporciones que, de las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social allí mencionados, de conformidad con las normas de fondo que rigen a dichos subsistemas.
Hasta que entre en vigencia la norma por la que se fijen tales proporciones, las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de las referidas alícuotas se distribuirán en igual proporción a la aplicable hasta el momento de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 21: De la contribución patronal definida en el artículo 19, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles, los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.
En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, t.o. en 1997 y sus modificatorias.
Artículo 22: De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 19, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de pesos siete mil tres con sesenta y ocho centavos ($ 7.003,68) en concepto de remuneración bruta.
El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de contratación, adoptada bajo la ley de contrato de trabajo, ley 20744, t.o. 1976 y sus modificatorias, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, ley 26727 y el régimen de la industria de la construcción establecido por la ley 22250, sus modificatorias y complementarias.
Para los contratos a tiempo parciales a los que refiere el artículo 92 ter de la ley de contrato de trabajo, ley 20744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el referido importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad. También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes.
De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago. La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241 y sus modificatorias.
La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las situaciones que ameriten una consideración especial.
Los empleadores comprendidos en los decretos 1067 del 22 de noviembre de 2018, 128 del 14 de febrero de 2019 y 688 del 4 de octubre de 2019 y su modificatorio, con los requisitos y condiciones previstos en esas normas, deberán considerar que la suma a la que se refiere el primer párrafo de este artículo es, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de pesos diecisiete mil quinientos nueve con veinte centavos ($ 17.509,20), la que no sufrirá actualización alguna.
Similar detracción a la prevista en el párrafo anterior podrán aplicar los empleadores concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80%) al Estado Nacional.
Artículo 23: Adicionalmente a la detracción indicada en el artículo anterior, los empleadores que tengan una nómina de hasta veinticinco (25) empleados gozarán de una detracción de pesos diez mil ($ 10.000) mensual, aplicable sobre la totalidad de la base imponible precedentemente indicada.
Artículo 24: Las disposiciones del presente Capítulo no serán de aplicación para los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las leyes 13047 y 24049, hasta el 31 de diciembre de 2020, los que continuarán aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo cuando así lo aconseje la situación económica del sector. Esta facultad solo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados del Ministerio de Educación y del Ministerio de Economía.
Artículo 25: El Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación de la presente ley, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.
Artículo 26: Deróganse los decretos 814/2001 y 1009/2001 y el artículo 173 de la ley 27430.
Decreto (parte pertinente)
Texto completo en: Decreto 99/2019 - Ley N° 27.541. Reglamentación
Artículo 1: A efectos de evaluar el límite para la categorización como empresa mediana tramo 2 a que hace referencia el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 27.541 los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal, de acuerdo con lo allí dispuesto, encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” -con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660 y 23.661 y sus correspondientes modificatorias- deberán considerar, en todos los casos, el tope de ventas totales anuales que, para el sector en el que estén encuadrados, se encuentre fijado en el Anexo IV de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 220 del 12 de abril del 2019 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace.
De no superarse los referidos topes, tales empleadores quedarán comprendidos en el inciso b) del artículo 19 de la mencionada ley, debiendo acreditar dicha condición con el certificado que emita la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá excluir a determinadas actividades de la obligación de contar con el referido certificado o admitir otras modalidades de acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar de tal modo la mencionada condición.
A estos fines, las ventas totales anuales serán calculadas en función de lo previsto en el artículo 5° de la resolución mencionada en el primer párrafo de este artículo o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 2: Las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la base imponible que corresponda sin considerar las detracciones reguladas en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.541.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos en el artículo 19 de esa misma ley, por los que los empleadores del Régimen legal de trabajo para el personal de la Industria de la Construcción establecido por la Ley N° 22.250, su modificatoria y complementaria, deben contribuir conforme a las normas específicas que regulan la actividad.
Artículo 3: La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá el modo de practicar la detracción regulada en el artículo 22 de la Ley N° 27.541.
En aquellos casos en que, por cualquier motivo, corresponda aplicar la referida detracción en función de los días trabajados, se considerará que el mes es de TREINTA (30) días.
Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el monto de la citada detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el equivalente a las DOS TERCERAS (2/3) partes del importe que corresponda a un trabajador de jornada completa en la actividad.
Artículo 4: La detracción indicada en el artículo 23 de la Ley N° 27.541 se practicará sobre la base imponible que corresponda por la totalidad de los trabajadores comprendidos en el artículo 22 de esa misma ley, luego de la detracción a la que se refiere este último artículo, hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse a períodos futuros.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción del artículo 23 para las situaciones que ameriten una consideración especial.
Artículo 5: Las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 se aplicarán a los empleadores comprendidos, o que en un futuro se incorporen, en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377.
La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 26.377, dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para contemplar tales disposiciones en la determinación o adecuación de la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales a incluir en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
Artículo 6: La opción a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.430 se entenderá referida a las disposiciones del artículo 22 de la Ley N° 27.541 y de ejercerse para la totalidad de los trabajadores comprendidos en este último artículo, implicará también el acceso a la detracción prevista en el artículo 23 de la última ley mencionada.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones vinculados con el ejercicio de la referida opción.
El ejercicio de la opción, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 27.430, será definitivo, no pudiendo volver a incluirse la relación laboral de que se trate en las disposiciones de la Ley N° 26.940.
Artículo 7: Derógase el Decreto N° 759 del 16 de agosto de 2018.
Artículo 8: Las presentes disposiciones surtirán efecto para las obligaciones de determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social cuyo vencimiento opere a partir del día de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.